REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.979.

PARTE ACTORA: IRLANDA ELENA RIVAS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.480, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de noviembre de 2017.

I

NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenado la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ALBERTO JOSÉ PINEDA VILLASMIL, GERARDO CAMPOS AMAYA y CARMEN ELENA NAVA DE FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.353, 128.047 y 121.881, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal, agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo haber citado al mismo.
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte demandada, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho LUIS RAFAEL BELLOSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.603.
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, aceptado cada uno de los hechos expuesto por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se agregó a las actas el edicto ordenado por este despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 Código Civil.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
II
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Señala la parte demandante que desde mediados del año 1994, inició una relación concubinaria con el ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo su primer domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya que el referido ciudadano laboraba para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde convivieron hasta el mes de diciembre del año 1997, y que para esa época su concubino la incluyo en el seguro de dicha empresa como su cónyuge y posteriormente ha mediados del año 2001, se mudaron a esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente alega la actora, que su relación concubinaria fue de completa armonía y a la vista de todos sus familiares y amigos cumpliendo cada uno con lo deberes de socorro mutuo como pareja adquiriendo varios bienes que fomentaron su patrimonio, perdurando la relación desde mediados del año 1994, hasta el mes de septiembre del año 2015, procreando un hijo que lleva por nombre EDGAR ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.413.192, según consta de su acta de nacimiento signada con el No. 7, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo desde hace aproximadamente un año, es decir desde la fecha que la parte actora interpuso la demanda el ciudadano Nelson Casanova, comenzó a mostrarse apático en la relación, volviéndose incomunicativo, distante hasta el punto de tomar dediciones familiares sin su consentimiento lo que trajo como consecuencia problemas sobre la comunicación, llegando a dormir sola ya que todo le molestaba y siempre estaba del mal humor lo que trajo como consecuencia dicho ciudadano tomara la decisión de terminar con la relación concubinaria.
Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales la ciudadana IRLANDA ELENA RIVAS VILLALOBOS, demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, ambos plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que convenga que existió entre ellos una unión concubinaria desde mediados del año 1994, hasta el mes de septiembre de año 2015.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, previamente identificado, con asistencia del profesional del derecho LUIS RAFAEL BELLOSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.603, procedió a dar contestación a la demanda, aceptando cada uno cada uno de los términos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, a objeto de ponerle fin a este proceso al reconocimiento concubinario que mantuvo la ciudadana IRLANDA ELENA RIVAS VILLALOBOS, desde mediados del año 1994, hasta septiembre del año 2015.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de abril de 2016, fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora siendo admitidas en fecha 17 de mayo de 2016:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia del acta de nacimiento No. 07, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASANOVA RIVAS.
Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL

• Promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 01 de diciembre de 2006, por las testigos ciudadanas YANIRE DEL CARMEN LUGO SAEZ y ANA GRACIELA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.772.768 y V-7.978.409, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Nelson Casanova y Irlanda Rivas 2) Que si saben y le consta que los ciudadanos antes identificados han convivido como concubino delante de familiares y amigos desde hace mas de diez años. 3) Que si saben y le consta que durante la relación concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Edgar Casanova Rivas y 4) Que si saben y le consta que durante la relación concubinaria ambos ciudadanos fomentaron cierto patrimonio familiar.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos, sobre todo la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos NELSON CASANOVA y IRLANDA RIVAS.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y negritas del tribunal).
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”. (Cursivas y negritas del tribunal).
El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.
Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.
A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.
Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).
De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.
Luís Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.
Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).
Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Bajo esta perspectiva y del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos, IRLANDA ELENA RIVAS VILLALOBOS y NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, mantuvieron una relación concubinaria desde mediados del año 1994, hasta el mes de septiembre del año 2015, hecho que por demás decirlo no fue discutido en actas por la parte demandada quien aceptó cada unos de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, considerando este Tribunal que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas aportadas al proceso como es el caso de las testimoniales rendidas en la causa, es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria. En consecuencia en virtud de lo antes explanado quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, por no ser contraria a derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó la ciudadana, IRLANDA ELENA RIVAS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.416, de igual domicilio, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados, existió una relación concubinaria desde mediados del año 1994, hasta el mes de septiembre del año 2015, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho ALBERTO JOSE PINEDA VILLASMIL, GERARDO CAMPOS AMAYA y CARMEN ELENA NAVA DE FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.353, 128.047 y 121.881, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el abogado LUIS RAFAEL BELLOSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.603, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a las partes demandada, por cuanto, fue vencido totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (8) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.320-17.-
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ