Exp. 49.240



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 27 de noviembre de 2017, y reiterada por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrito por la profesional del derecho GUADALUPE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil querellada PLASTICOS DEL LAGO, C.A., respecto de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2017, en la que se declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, este tribunal pasa de seguidas a resolver con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En corolario con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente No. 02-3242, expresó respecto a este precepto lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.”

Establecido lo anterior, aprecia esta operadora de justicia que en fecha 17 de noviembre de 2017, se dictó y publicó sentencia definitiva en la presente causa, y en virtud de que la misma se profirió fuera del lapso correspondiente, se ordenó la notificación de las partes. En tal sentido se verifica de actas, que por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante IVAN CARRUYO, se dio por notificado de la decisión, y posteriormente, mediante escrito suscrito en fecha 27 de noviembre de 2017, la profesional del derecho GUADALUPE BRAVO, actuando con el carácter de representante judicial de la querellada, se da por notificada de la sentencia, y en la misma oportunidad solicita su aclaratoria, considerándose de esta manera tempestiva dicha solicitud.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la solicitud de aclaratoria, se observa que la representación judicial de la parte querellada, manifiesta en su escrito que:
“Me doy por notificada de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017, en cuya parte DISPOSITIVA, después de declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria, ordena contradictoriamente la devolución inmediata del inmueble objeto de dicha querella A LA PARTE QUERELLANTE, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la Juzgadora rectificar dicho error de referencia, ordenando la devolución del bien objeto de la acción A LA QUERELLADA y subsiguientemente disponga oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. en su condición de secuestrataria del mismo…”

Así pues, se verifica que en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita se estableció:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2016 . Finalmente se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil”

Constatado lo anterior, aprecia esta juzgadora que evidentemente se trata de un error material en el que incurrió este órgano jurisdiccional al momento de indicar que la devolución inmediata del inmueble debía hacerse a la parte “querellante”, puesto que se puede evidenciar no sólo del mismo dispositivo, sino de la respectiva motivación del fallo, la declaratoria sin lugar de la querella interdictal, lo que indudablemente conlleva a la restitución de las cosas al estado en que se encontraban previo a la interposición de la demanda, y en consecuencia, ante la improcedencia de la pretensión, el inmueble debe ser devuelto o restituido a la parte querellada del juicio. Adicionado a ello, y para despejar toda duda, se condenó en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa; razones estas por las cuales, estima quien decide, que se trata un error material señalar “querellante” en vez de querellada, haciendo por ende PROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Y ASÍ SE CONSIDERA.-
A mayor abundamiento, considera esta Juzgadora preciso reiterar lo expresado por la doctrina y jurisprudencia nacionales, respecto a que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), lo que a su vez permite una eficaz ejecución de lo decidido, en atención al mandato dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que la tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ante un error material de este tipo, ante el cual se generaría una inejecutabilidad del fallo debido a su contradicción, este órgano jurisdiccional está facultado por la ley y amparado por la Constitución , para efectuar la corrección pertinente, sin que ello implique una reforma en la sentencia dictada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, siendo declarada PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria, se procede a corregir el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2017, debiendo leerse de la siguiente forma:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellada, del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2016 . Finalmente se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado denota término corregido).

Por los fundamentos antes expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión definitiva de fecha 17 de noviembre de 2017, y por ende téngase la presente aclaratoria como parte de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente aclaratoria, bajo el No.343-2017.