REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.174/AR
PARTE ACTORA: YORVIN LUIS CORTEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.461.775.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de julio de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
A la presente demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto a lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A., ubicada en el Sector Amparo, calle 30, local 58-70, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, bajo el No. 11, Tomo 11-A y su reforma establecida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2001, bajo el No. 14, tomo 57-A, en la persona de sus directores principales, ciudadanos NELLY MARITZA SIMONS RUIZ y/o YURY ADOLFO SIMMONDS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.741.943 y V.- 11.870.709.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora DULCE KARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.651, consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2016, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación de la sociedad mercantil demandada.
El siete (07) de noviembre de 2016, el alguacil titular de este Juzgado expuso haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección proveída por la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada, resultado imposible en virtud de la ausencia de los ciudadanos NELLY MARITZA SIMONS RUIZA y YURY ADOLFO SIMMONDS RUIZ en el lugar.
El dieciséis (16) de noviembre de 2016, la parte actora mediante diligencia solicitó se libren los respectivos carteles de citación de la parte demandada.
El diecisiete (17) de noviembre de 2016, este Tribunal libró los carteles de citación de la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciséis (16) de diciembre del 2016, la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaron debidamente los carteles de citación de la parte demandada.
El diecinueve (19) de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte demandante.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, el suscrito secretario temporal de este Juzgado expuso haber cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem.
El treinta (30) de marzo de 2017, este Tribunal en cumplimiento a lo solicitado por la parte actora designó como defensora ad-litem de la sociedad mercantil demandada a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
El trece (13) de junio de 2017, el alguacil titular de este Tribunal expuso haber practicado debidamente la notificación de la abogada MIRIAM PARDO, quien fue designada como defensora ad-litem de la sociedad mercantil demandada en la presente causa.
El catorce (14) de junio de 2017, la abogada MIRIAM PARDO, antes identificada, aceptó el cargo sobre ella recaído.
El veintiuno (21) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, la ciudadana NELLY MARITZA SIMONS RUIZA, antes identificada, obrando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A. y asistida por los profesionales del derecho CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA Y RICARDO ALBANO PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.690.974 y 7.640.987 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.560 y 85.960, confirió poder especial apud-acta a los abogados ut supra mencionados.
El cuatro (04) de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron un escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte (20) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A., presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte actora.
El dieciséis (16) de octubre de 2017, la parte demandada presentó un escrito de conclusiones sobre la incidencia de oposición de cuestión previa.
II
MOTIVA
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el actor al momento de introducir su demanda incurre en inepta acumulación de pretensiones, en virtud que además de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios solicita el pago de los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien., dispone el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, es menester destacar en que consiste la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13-12-2004, Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ALIRIO AUGUSTO CASTILLO LIZARAZU en amparo, Exp. No. 04-2107, S. N° 2914; reiterada por la Sala Constitucional de fecha 27-07-2005, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Álvaro Alfonso León Liendo en amparo, Exp. N° 03-2283, S. N° 2032. Estableció el siguiente criterio:
“… la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituya causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Igualmente el artículo 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, como puede observarse, la parte accionante en su escrito libelar demanda la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la sustracción ilegítima del vehículo propiedad de la sucesión de JORGE LUIS CORTEZ BERMUDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.052.556, el cual se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A., y además solicita el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, englobando así dos (02) pretensiones conjuntamente, ante lo cual es necesario observar que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, pretende acumular la demanda de indemnización de daños y perjuicios con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Lo anterior sin lugar a dudas configura la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, por tener procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 ejusdem, comportando una situación que perturba la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a dicha disposición expresa de la Ley, la cual es materia de orden público por lo que el juez puede declararla de oficio cuando verifique su existencia, en cualquier estado y grado de la causa.
En derivación, constatado de actas que se produjo en el libelo de la demanda la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta; y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 341 y 78 ejusdem, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MARITZA SIMONS RUIZ, antes identificada, obrando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A., relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano YORVIN LUIS CORTEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.775, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos ZULAY TERESA CHOURIO DE CORTEZ, ZULEINY KENIA CORTEZ DE RODRIGUEZ, ZULKEILY KAREN CORTEZ CHOURIO, ALVARO ROMULO CORTEZ PRIETO, JOHANNA CHIQUINQUIRA CORTEZ PRIETO, LIXON GEL CORTEZ PRIETO y YANURIS TERESA CORTEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.770.389, V.- 14.657.085, V.-22.453.089, V.- 22.056.264, V.- 15.561.368, V.- 15.945.409 y V.- 15.945.856, contra la sociedad mercantil demandada TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A., previamente identificada, por ser contraria a disposición expresa de la ley. Todo ello en aplicación de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc).
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.344.17.
LA SECRETARIA