REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 48.470/AR
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.795.023 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RONALD CASTELLANO WIELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.691.203 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de diciembre de 2013.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.795.023 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.404, en contra del ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.691.203 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación del ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN, antes identificado.
El diez (10) de enero de 2014, la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ GUTIERREZ, previamente identificada, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.404.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, este Juzgado ordenó librar los recaudos de intimación del ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN.
El día veinte (20) de febrero de 2014, El Alguacil Natural de este Tribunal expuso no haber podido ubicar al ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN, a los fines de practicar la intimación del mismo.
El diez (10) de marzo de 2014, este Tribunal libro cartel de citación del ciudadano demandado de la presente causa.
El siete (07) abril de 2014, este Juzgado ordenó agregar a las actas y el desglose de los periódicos consignados por la parte actora.
El veintisiete (27) de mayo de 2014, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado expuso haber consignado el respectivo cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional designó como defensor ad litem del ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN, identificado en la parte introductoria del presente fallo, al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325 y en consecuencia se libró boleta de notificación del mismo.
El veintitrés (23) de julio de 2014, el suscrito Alguacil de este Despacho expuso haber realizado efectivamente la notificación del defensor ad litem designado para la parte demandada.
El día veintinueve (29) de julio de 2014, el defensor ad litem de la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, aceptó el cargo recaído en su persona.
El tres (03) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación del defensor ad litem de la parte demandada.
El diez (10) de octubre el suscrito Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado debidamente la citación del ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada.
El doce (12) de enero de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio EGAR ANDRES ROMERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN, quien es parte demandad en el presente procedimiento, y presentó escrito de contestación a la demanda.
El día siete (07) abril de 2015, este Tribunal profirió auto mediante el cual acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
El cinco (05) de mayo de 2015, este Juzgado ordenó notificar a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas y en consecuencia se libró boletas de citación de ambas partes del proceso.
El ocho (08) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano UDOMIRO ANDRES SOCRRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.292, presentó escrito mediante el cual apeló del auto emitido por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha (12) de mayo de 2015, este Juzgado ordenó notificar a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de mayo del mismo año, el suscrito Alguacil Titular de este Órgano Jurisdicente expuso que fijó en cartelera del Tribunal boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
El diez (10) de junio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes.
El veintinueve (29) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EGAR ANDRES ROMERO RINCON, apeló de la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte actora.
El veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal mediante auto fijó el traslado solicitado por la parte actora para la realización de la prueba de inspección judicial, para el cuarto (4°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas del auto mismo.
El veintiocho (28) de julio de 2015, se trasladó este Tribunal al lugar respectivo con los fines de llevar a efecto la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
El veintiocho (28) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandad a los fines de que este Juzgado fijara el lapso de presentación de informes.
El cuatro (04) de abril de 2016, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
El cuatro (04) de octubre de 2017, la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de la consumación del procedimiento por falta de impulso procesal de la parte actora.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal de parte, pudiendo en ese caso el Juez, declarar de oficio la perención de la instancia por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operan desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal por las partes; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por ellas después de cumplido el referido lapso, sin que simbolicen dichos actos convalidación o subsanación alguna de la perención configurada.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la última actuación tendiente al impulso del proceso fue realizada en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad pertinente para la presentación de los informes, evidenciándose desde la última fecha mencionada, hasta la presente fecha, el transcurso de mas de un (1) año sin actuación procesal capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado esta Juzgadora considera consumados los extremos concurrentes para la declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoara la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.795.023 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano RONALD CASTELLANO WIELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.691.203 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Mgsc. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 346-17.
LA SECRETARIA
Mgsc. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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