Exp. No. 49.157/AR
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES RICH C.A.
Demandados: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I
INTRODUCCION
Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana MARIBEL MATOS SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.450.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1958, bajo el No. 78, Tomo 7-A, de los libros llevados por ese Registro, y por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ y MARIA ANTONIA SANCHEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.076.600 y V.- 7.974.032, actuando en su condición de Directores de la sociedad Mercantil INVERSIONES RICH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el No. 65, Tomo 11-A, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.836.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción celebrada por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de julio de 2016, ordenándose la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, en la personad de su apoderada, ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.602.717 y de este domicilio.
El veintiséis (26) de julio de 2016, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.836.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.
El día diez (10) de enero de 2017, el alguacil titular de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada, lo cual resultó imposible en reiteradas ocasiones.
El trece (13) de enero de 2017, este Juzgado ordenó librar cartel de citación de la parte demandada.
El veinticuatro (24) de enero de 2017, la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios respectivos para su debido desglose en actas.
El seis (06) de febrero de 2017, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte demandante.
El tres (03) de marzo de 2017, el suscrito secretario temporal de este Juzgado expuso que se trasladó al Centro Comercial “Sambil”, Nivel Feria, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde fijó un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada.
El cinco (05) de abril de 2017, este Tribunal designó al abogado JESUS CUPELLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.
En día veintiséis (26) de abril de 2017, el abogado JESUS CUPELLO aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, este Juzgado ordenó librar recaudos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El treinta (30) de mayo de 2017, la abogada MARIBEL MATOS SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.450.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., se dio por notificada y emplazada en el juicio.
El veintidós (22) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIBEL MATOS SALON, presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2016 y en consecuencia se ordene la reposición de la causa.
El veintiocho (28) de junio de 2017, este Juzgado profirió resolución mediante la cual ordenó se tramitara la presente causa a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante a consignar todas las pruebas documentales de las cuales disponga y se declararon firmes todos los actos relativos a la citación de la parte demandada.
El diez (10) de agosto de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual dio contestación al fondo del asunto e incoa reconvención de la demanda.
El veinte (20) de septiembre de 2017, este Juzgado admitió la reconvención presentada por la parte demandada y en consecuencia se emplazó a la parte demandante reconvenida para que comparezca por antes este Tribunal a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
El veintiocho (28) de septiembre de 2017, la parte demandada presentó diligencia solicitando se declare la confesión de la parte demandante reconvenida, en virtud de la falta de contestación a la reconvención.
El cuatro (04) de octubre de 2017, este Juzgado emitió auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte demandada.
El veinticinco (25) de octubre de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes ciudadanos MARIBEL MATOS SALON y ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, convinieron en la suspensión de la causa desde el día de la presentación de la diligencia hasta el siete (07) de noviembre de 2017, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de noviembre de 2017, comparecieron por antes este Juzgado la ciudadana MARIBEL MATOS SALON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. y por otro lado los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ y MARIA ANTONIA SANCHEZ DE QUINTERO, actuando en su carácter de Directores de la sociedad Mercantil INVERSIONES RICH, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ y presentaron un contrato transaccional celebrado entre las mismas.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, comparecen conjuntamente por ante este Juzgado la parte actora y la parte demandada mediante representación judicial para consignar escrito mediante el cual de mutuo y común acuerdo llegan a una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento judicial, que consiste según lo explanado en el referido escrito, en el desistimiento de forma irrevocable por parte de la parte actora de la presente acción y procedimiento que ejerció en contra de la demandada y en el convenimiento de forma irrevocable de la reconvención que por desalojo intentó en su contra la parte demandada y que consta en actas. En este sentido, la parte demandada acepta tanto el desistimiento como el convenimiento realizado por la parte actora.
Es el caso, que las partes libres de constreñimiento acuerdan como arreglo definitivo a las pretensiones opuestas por ambas partes lo siguiente:
• Las partes dan por resuelto y rescindido, y en consecuencia, sin efecto jurídico alguno para el futuro, el contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas, el cual fue suscrito de forma privada en fecha once (11) de octubre de 2011, el cual versa sobre local identificado F-31, ubicado en el Nivel Feria del Centro Sambil Maracaibo.
• Como consecuencia de la resolución del contrato, cesan, de pleno derecho, los efectos del aludido instrumento.
• Igualmente, como consecuencia de la resolución del referido contrato de arrendamiento, la parte actora restituye a la parte demandada, la plena posesión efectiva del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, eximiendo a la parte demandada de cualquier tipo de responsabilidad en relación a los bienes muebles que dentro se encuentran dentro del inmueble.
• Acuerdan que se cambiarán las cerraduras, lo cual permitirá ejercer los actos posesorios plenos, sin ningún tipo de limitación y sin que implique ninguna responsabilidad para la parte demandada, quedando entendido que se trata de un acuerdo voluntario entre las partes, por ende, la parte demandada no responderá por daños ni por ningún otro concepto frente a la parte actora en relación a dichos bienes.
• Así mismo acuerdan que la parte actora procederá, a su costo y cuenta, a retirar sus bienes muebles que aún se encuentran dentro del local, después de transcurridos diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la homologación del contrato transaccional, facilitando la parte demandada dicho retiro. En caso de no retirar dichos bienes muebles, quedará en libertad la parte demandada de llevar a cabo un depósito necesario de tales bienes a cargo de la parte actora. En este sentido, queda establecido que la parte actora no podrá reclamar indemnización alguna relacionada con los bienes muebles descritos en el inventario de la parte demandada, por ningún concepto.
• Por último, como parte de las mutuas y recíprocas concesiones, las partes renuncian de forma irrevocable a cualquier expectativa económica (pago, indemnización o erogación de cualquier tipo y manera) que pudieran tener, con lo cual las partes renuncia expresamente a cualquier cobro o pago, incluyendo esta renuncia de manera enunciativa los siguientes conceptos: a) Indemnización por daños y perjuicios por los montos que hubiere dejado de percibir la parte actora o la parte demandada por cualquier acto u omisión de las partes, incluyéndose a los actos ejecutados por personeros, representantes, empleados, agentes, empresas relacionadas, administradoras del Centro Sambil Maracaibo, apoderados o cualquier otra persona que hubiere actuado o tuviera alguna participación (así sea indirecta) con el contrato de arrendamiento que cesa sus efectos con la transacción, su ejecución o cualquier otro acto señalado en el libelo de la demanda; b) Costas y/o costos del presente proceso; c) Gastos de cobranza; d) Intereses moratorios de las cantidades adeudadas; e) Pago de condominios atrasados y que correspondían pagar en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y f) Cualquier otro monto o cantidad que se adeuden las partes con motivo del presente juicio, incluyendo los eventuales daños y perjuicios morales, materiales (incluyendo lucro cesante y daño emergente) que le pudieran adeudar. Queda entendido que nada le debe la parte actora a la demandada e igualmente de forma contraria, quedando a salvo las costas que pudieran causarse por: a) Ejecución de la transacción celebrada por las partes en caso de negativa de alguna de las partes de cumplir con lo establecido por la misma; b) Pago de honorarios profesionales y costos que pudieran generarse con ocasión del ejercicio indebido de recursos u otros medios para impedir o mitigar los acuerdos aquí transcritos o c) Por las costas y gastos que pudieran ocasionarse por el incumplimiento del contrato de transacción. Dichos costos y gastos no son objeto de finiquito alguno y cada parte quedará en libertad de reclamarlos y ser resarcida en caso de que los mismos sean exigibles en el futuro.
En este orden de ideas, las partes recíprocamente se exoneran de las costas de todos los procesos, del convenimiento y desistimiento efectuados por la parte actora y declaran que nada quedan a deberse por ese concepto, incluyendo las costas por las incidencias y otras actuaciones habidas en el presente proceso, incluyendo los bienes que se encuentran dentro del local objeto del aludido contrato de arrendamiento. Así cada una de las partes correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales a los abogados contratados a los fines de dirimir los conflictos entre las mismas o de cualquier otro profesional que haya sido contratado por ellas a los fines de coadyuvar en la defensa de sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente.
De igual forma, cada parte correrá con los gastos en que hayan incurrido, cualquiera que fuera su naturaleza, incluyendo los dejados de percibir con ocasión de la solución de las diferencias que pudieran haber surgido entre ellas y que dan motivo al contrato de transacción presentado, no quedando nada a deberse ni por este ni por ningún otro concepto.
En último lugar, a los fines de dar fin a todos y cada uno de los procesos instaurados entre las partes y precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse de los hechos y documento establecidos en las diversas pretensiones y las contestaciones opuestas, las partes declaran de forma expresa e irrevocable que renuncian al ejercicio de cualquier acción que pudiese surgir como consecuencia de los hechos descritos en actas o de sus secuelas, del contrato de arrendamiento, de la administración del Centro Sambil Maracaibo y cualquier otro relacionado con la permanencia de la parte actora en el Centro Sambil Maracaibo, sea cuales fuere, incluyendo los daños y perjuicios, morales y materiales que pudieran haber experimentado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, ésta Sentenciadora le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación, vista la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad Mercantil INVERSIONES RICH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el No. 65, Tomo 11-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1958, bajo el No. 78, Tomo 7-A, de los libros llevados por ese Registro, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la abogada MARIBEL MATOS SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.450.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., en la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, mediante el cual solicita se le expida dos (02) juegos de copias certificadas del contrato transaccional celebrado por las partes y del presente fallo; en consecuencia este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente homologación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 341-17.
LA SECRETARIA
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