Exp. No. 48.978/AR
Demandante: ZULIMA COROMOTO LUGO
Demandados: GEOVANNY ENRIQUE PARRA
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I
INTRODUCCION
Visto el escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2017, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.783.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.771.754, domiciliada en el estado de Missouri de Estados Unidos de América, y por el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.790.025, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su condición de demandado y representado en el acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.635.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción celebrada por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de noviembre de 2015, ordenándose la citación del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del demandado ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA.
El treinta (30) de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, presentó escrito de reforma de la demanda.
El once (11) de octubre de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante.
El veintisiete (27) de octubre de 2016, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano demandado GEOVANNY ENRIQUE PARRA.
El cuatro (04) de octubre de 2017, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784 y se dio por citado en la presente causa. El trece (13) de noviembre de 2017, comparecieron por antes este Despacho el abogado LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.783.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.771.754, domiciliada en el estado de Missouri de Estados Unidos de América, y el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.790.025, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su condición de demandado y representado en el acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.635.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784y presentaron un contrato transaccional celebrado entre las mismas.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, comparecen conjuntamente por ante este Juzgado la parte actora y la parte demandada para consignar escrito mediante el cual han llegado de mutuo y común acuerdo a una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento judicial, que consiste según lo explanado en el referido escrito, en el reconocimiento y la partición de la comunidad conyugal que en entre los litigantes existe. Ahora bien, la forma de partición es descrita de manera precisa por las partes en el referido contrato transaccional, al igual que la descripción de los bienes que conforman la comunidad y ante todo es menester puntualizar y hacer una determinación exacta de dichos bienes:
1. Un inmueble constituido por una casa signada con el No. 11 de la Urbanización San Francisco, sector 07, calle 158, jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, construida la misma con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito pulido, constante de dos plantas, con las siguientes dependencias: Planta baja: sala-comedor, cocina y porche; Planta Alta: tres cuartos dormitorios y una sala sanitaria; edificada sobre un terreno propiedad del “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), terreno este con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: siete metros (7mts) y su frente linda con la aludida calle 158; por el SUR: siete metros (7mts) y su fondo linda con casa 10 de la Vereda 01; por el ESTE: veinte metros (20mts) y linda con casa No. 09 y por el OESTE: veinte metros (20mts) y linda con casa No. 13. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE PARRA Y HECTOR LUIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, casado para el momento con la ciudadana ZULIMA LUGO el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.790.025 y V.- 10.916.553, según consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, bajo el No. 2013.2018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2235 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, por concepto de cánones de arrendamiento no entregadas a la ciudadana ZULIMA LUGO hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se generen hasta la resolución de este contrato transaccional, en condición de comunera del referido ciudadano, respecto del inmueble indicado en el punto anterior. Estas cantidades de dinero, con la correspondiente indexación convenida entre los transantes, son las siguientes: Valor histórico: TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.095.500,00). Valor actualizado: ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.784.003,89), correspondiente a HECTOR LUIS LUGO y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.892.001,95) correspondientes en comunidad a GEOVANNY ENRIQUE PARRA y ZULIMA LUGO. Adicionalmente a este monto, se le suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.680.000,00) correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento generados por el bien desde el mes de agosto del 2016 al mes de enero de 2017; y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble desde el mes de febrero de 2017 al mes de julio del mismo año. Y por último, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00), correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año, lo que hace un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.772.001,95).
Es el caso, que las partes libres de constreñimiento acuerdan como arreglo definitivo a las pretensiones opuestas por la parte actora en su escrito libelar, la siguiente partición: 1) Respecto al primer bien, es decir, el inmueble las partes resuelven permanecer en comunidad, manteniendo cada uno plena propiedad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de sus respectivos derechos sobre la cosa común. Quedando la comunidad conformada de la siguiente manera: HECTOR LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.916.553, pleno propietario del CIENCUENTA POR CIENTO (50%), ZULIMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.771.754, plena propietaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y GEOVANNY ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.790.025, pleno propietario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). 2) Con respecto a las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, a la ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, las cuales fueron detalladas previamente, establecen las partes que dichas cantidades de dinero fueron canceladas a la demandante de la siguiente forma: TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.240.000,00), mediante cheque No. 00024714, Banco Provincial, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, correspondiente a la cuenta No. 0108-0307-17-0100056886, titular PANADERÍA CENTER POLLO SAN FRANCISCO; DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00), mediante transferencia de referencia No. 27870799, Banco Occidental de Descuento, de fecha quince (15) de octubre de 2017, correspondiente a la cuenta 9833170 y OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 846.000,00), mediante transferencia No. TE0014030267. Banco Occidental de Descuento, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, correspondiente a la cuenta 181324717. Dichas cantidades canceladas a la ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.886.000,00), que corresponden al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo adeudado y fueron acreditadas en la cuenta No. 0134-0080-67-0801123636, de Banesco Banco Universal, perteneciente a la demandante.
Igualmente, acuerdan los transantes que las cantidades de dinero de los futuros cánones de arrendamiento a percibir por concepto del arrendamiento del inmueble en común, correspondientes a la ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, serán acreditados a través de cualquier medio físico o electrónico en la cuenta corriente No. 0134-0080-67-0801123636, de Banesco Banco Universal, o cualquier otra que esta indique por escrito a los comuneros. Del mismo modo, convienen en que dentro de los treinta (30) días siguientes a la homologación del contrato transaccional, otorgarán mediante documento autenticado, un pacto expreso de comunidad a través del cual establecerán las condiciones para el funcionamiento de la misma. Dicho trámite correrá por cuenta del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA.
En este mismo sentido, acuerdan los contratantes que renuncian y desisten de forma expresa a cualquier acción, pretensión o reclamación relacionada con la extinta comunidad conyugal, dejando a salvo la comunidad ordinaria constituida respecto del inmueble previamente identificado y las obligaciones asumidas mediante el contrato transaccional. Por último, las partes manifiestan que cada parte pagará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado para sus respectivas defensas y representación, así como los gastos que hayan hecho en la tramitación del asunto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, ésta Sentenciadora le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación, vista la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.771.754, domiciliada en el estado de Missouri de Estados Unidos de América, contra el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.790.025, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes en el contrato transaccional.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 342-17.
LA SECRETARIA