Exp. 48.747/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 29-11-2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, ANNELIESE GONZALEZ, MARCEL CUEVA MENDEZ, GERARDO CAMPOS AMAYA y BLANCA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.353, 47.274, 111.821, 128.047 y 83394, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.465, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA: Admitida en fecha 27 de Febrero de 2015.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por profesional del derecho GERARDO CAMPOS AMAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 18 de enero de 2012, anotad bajo el No. 89, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.465, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 27 de Febrero de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo que la misma se había negado a firmar la referida boleta.
En fecha 03 de Agosto de 2016, la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia del no perfeccionamiento de la citación en el domicilio de la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal acordó la notificación por cartel a la parte demandada, siendo agregado dicho cartel en fecha 01 de diciembre del mismo año, cumpliendo en la misma fecha con las formalidades preceptuada en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 24 febrero de 2017, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENNILLO VERA, asistido por el profesional del derecho GERARDO CAMPOS, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2017, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, asistido por el profesional del derecho GERARDO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.047, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2017, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 25 de mayo del año en curso y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 02 de junio del presente año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: MILDRED COROMOTO CAMPO GARCIA, JOHNN MICHAEL BALLESTERO MOLINA y YSBETH JOSEFINA BARBOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.972.741, V-13.244.772, y V-7.605.592 respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2017, bajo oficio No. 0433-2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, que contrajo matrimonio con la ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, en fecha 28 de julio del año 1979, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 17 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procreando de esa unión tres hijos que llevan por nombres JENNIFER KARIN, ESTEBAN JOSE y STEFANIE ANTONIETA, venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de sus respectivas actas de nacimientos que en copia certificadas acompaña a las actas, donde convivían en perfecta armonía respeto mutuo y total compresión entre ambos, sin embargo desde el año 1997, la situación comenzó a cambiar, debido a que su cónyuge comenzó a tener cambios inesperados en el carácter de su cónyuge, teniendo una conducta irritable, hasta el punto de perder todos los valores dentro del matrimonio, situación que fue presenciada delante de terceras personas, hasta que finalmente en el mes de mayo del año 2000, se marcho del hogar donde durante 16 años convivió de manera feliz con su esposa, y con el fin de no seguir siendo humillado se mudo a casa de sus progenitores, sin dejar de cumplir con las obligaciones que como padre le corresponde tener para sus hijos y hogar, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional y propone la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA y TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, signada con el No. 17, llevada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Actas de nacimientos de los ciudadanos JENNIFER KARIN, ESTEBAN JOSE y STEFANIE ANTONIETA, signadas con los Nros. 1830, 2092 y 3288, respectivamente, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento antes descrito constituye documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
2) TESTIFICALES:
El apoderada judicial de la parte demandante abogada BLANCA GONZALEZ, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan MILDRED COROMOTO CAMPO GARCÍA, JOHNN MICHAEL BALLESTERO MOLINA y YSBETH JOSEFINA BARBOZA TORRES, siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTEBAN MENNILLO VERA; 2) Que si saben y le consta que el ciudadano ESTEBAN MENNILLO VERA, estuvo casado con la ciudadana TIRSA CHIRINOS; 3) Que si saben y le consta el abandono conyugal producido por la ciudadana TIRSA CHIRINOS y que a su vez dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que le imponía el matrimonio. 4) Que si saben y le consta el tiempo de separación y el motivo por el cual el ciudadano ESTEBAN MENNILLO VERA se separó de la ciudadana TIRSA CHIRINOS. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el abandono y maltrato producido por la ciudadana TIRSA CHIRINOS contra el ciudadano ESTEBAN MENNILLO VERA.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano ESTEBAN JOSE MENNNILLO VERA, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 28 de Julio del año 1979, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, fijando su domicilio en esta ciudad, donde todo se desenvolvía en un ambiente de mucho afecto cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo la misma cambio su comportamiento hacia el desatendiendo el hogar conyugal que ambos compartían durante 16 años, lo que trajo como consecuencia que en el mes de mayo del año 2000, con el fin de evitar problemas mayores tomara la decisión de marcharse del hogar a casa de sus progenitores, considerando esta operadora de justicia, y de las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes, comprobar el abandono voluntario producido por la parte demandada, alegado por la parte actora.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ESTEBAN JOSE MENNNILLO VERA contra la ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE MENNNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana TIRSA DE JESUS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-4.146.465, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 28 de Julio del año 1979, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.17, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los hijos procreados son mayores de edad, tal como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios ciudadanos ALBERTO PINEDA VILLASMIL, ANNELIESE GONZALEZ, MARCEL CUEVA MENDEZ, GERARDO CAMPOS AMAYA y BLANCA GONZALEZ, plenamente identificados en las actas, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 339-17.
|