Exp. 46.934/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTES SOLICITANTES: AMEDO JOSE NAPOLITANO IBAÑEZ y VIRGINIA DEL PILAR URDANETA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.986.435 y V-13.741.054, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA DE DECRETO: Veinte 20 de Febrero de dos mil nueve 2009.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veinte 20 de Febrero de 2009; este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos AMEDO JOSE NAPOLITANO IBAÑEZ y VIRGINIA DEL PILAR URDANETA ALBORNOZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho OLY VILCHEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.91.253, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2017, los ciudadanos AMEDO JOSE NAPOLITANO IBAÑEZ y VIRGINIA DEL PILAR URDANETA ALBORNOZ, asistidos por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.096; solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, antes de emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código del Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Vigésimo, siendo notificado por el alguacil del despacho en fecha 21 de junio del presente año.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 20 de Febrero de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”... (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: AMEDO JOSE NAPOLITANO IBAÑEZ y VIRGINIA DEL PILAR URDANETA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-15.986.435 y V-13.741.054, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 23 de Junio del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.314, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.340-17
LA SECRETARIA.
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
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