Exp. No. 48.968/AR
Demandante: MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ
Demandados: PATRICIA CLARET ZAPPATERRA DE RINCON
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I
INTRODUCCION
Visto el escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.827.340, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de demandante en la presente causa y asistida por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.844.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308 y del mismo domicilio, y por la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.668.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de demandada y asistida por el abogado LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.046.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción celebrada por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de noviembre de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
El veinticinco (25) de noviembre de 2015, la parte actora consignó poder apud-acta a los abogados en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, JORGELY MORALES ROMERO Y MARIANGELA PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.512.710, V.- 23.764.209 y V.- 23.458.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.578, 221.964 y 243.880, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.
En la misma fecha, el alguacil accidental de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de diciembre 2015, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la demandada ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ.
El dieciocho (18) de febrero de 2016, el ciudadano DANIEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.512.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, renunció al poder apud-acta que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ le otorgó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015.
El veintidós (22) de febrero de 2016, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.904.025 e inscrita bajo el Inpreabogado No. 83.172, otorgó poder apud- acta a los abogados DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, TAMAYRI OSORIO PALMA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, JORGE FRANK VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIEL LIZARZABAL Y ELDY MAZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886, 6.854, 207.160 y 103.278, respectivamente.
El veinticinco (25) de febrero de 2016, la abogada JORGELY MORALES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.964, renunció al poder apud-acta que le fue conferido en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015.
El once (11) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, presentó reforma de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte (20) de abril de 2016, este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la citación de la demandada ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, plenamente identificada en actas.
El dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la demandada ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ.
El día veinticinco (25) de abril de 2011, el alguacil titular de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección proveída por la parte actora con la finalidad de practicar la citación personal de la demandada, lo cual resultó imposible en reiteradas ocasiones.
El trece (13) de julio de 2016, este Juzgado ordenó librar cartel de citación de la parte demandada.
El veintiséis (26) de julio de 2016, la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios respectivos para su debido desglose en actas.
El veintidós (22) de septiembre de 2016, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte demandante.
El veintisiete (27) de septiembre de 2016, la suscrita secretaria de este Juzgado expuso que se dieron por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de octubre de 2016, este Tribunal designó al abogado LARRY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, como defensor ad-litem de la demandada ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ.
En día cinco (05) de diciembre de 2016, el abogado LARRY HERNANDEZ aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó librar recaudos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El veinte (20) de diciembre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber logrado efectivamente la citación del defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano LARRY HERNANDEZ.
El diecisiete (17) de enero de 2017, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El seis (06) de marzo de 2017, este Juzgado en vista de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por las partes.
El trece (13) de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por el abogado LARRY HERNANDEZ.
El veintiuno (21) de junio de 2017, este Tribunal profirió fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad hereditaria que fue incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ en contra de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, ambas identificadas en actas, en consecuencia se ordenó la partición de los bienes que forman parte del acervo hereditario y del bien común y se emplazó a las partes a los fines de llevar a efecto el nombramiento del partidor.
El veintiséis (26) de septiembre de 2017, presentes en este Despacho la apoderada judicial de la parte actora abogada VARINIA HERNANDEZ y el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano LARRY HERNANDEZ, manifestaron su voluntad de designar un solo partidor, en consecuencia se designó al ciudadano DAGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.744.750 y de este domicilio, como partidor en la presente causa.
El cinco (05) de octubre de 2017, presentes en la Sala de este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora VARINIA HERNANDEZ por una parte y por la otra la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.924.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.289, acordaron la suspensión del proceso desde el día nueve (09) de octubre de 2017 hasta el dieciocho (18) de octubre de 2017
El trece (13) de noviembre de 2017, comparecieron por antes este Juzgado las ciudadanas MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.827.340, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de demandante en la presente causa y asistida por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.844.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308 y del mismo domicilio, y la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.668.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de demandada y asistida por el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643 y presentaron un contrato transaccional celebrado entre las mismas.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, comparecen conjuntamente por ante este Juzgado la parte actora y la parte demandada para consignar escrito mediante el cual relatan haber llegado de mutuo y común acuerdo a una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento judicial, que consiste según lo explanado en el referido escrito, en la venta del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que posee la demandante sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario a la demandada a cambio de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00).
Es el caso, que las partes libres de constreñimiento acuerdan como arreglo definitivo a las pretensiones opuestas por la parte actora en su escrito libelar, la venta por parte de la demandante a la demandada, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre los bienes que se detallan e identifican a continuación:
1. Vehiculo Marca Toyota; Modelo: Camry; Año: 1993; Placa: XXW-632; Serial de Carrocería: SXV10125969; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul, cuya propiedad aparece en nombre de la causante ANGELA MARGARITA SANCHEZ DE ZAPPATERRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.042.775 y de este domicilio.
2. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Las Américas, identificado con las siglas 1D, primera planta, Torre Norte, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre Av. 4 (Bella Vista) y Av. 8 (Santa Rita), sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1-A, intermedio Hall de ascensores y escalera; SUR: fachada posterior del edificio; ESTE: apartamento 1-C y fachada lateral interna y OESTE: fachada lateral Oeste del edificio, cuya propiedad se verifica conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día quince (15) de noviembre de 1972, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 11, Protocolo primero.
3. Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento ubicado debajo de la placa del semisótano del Edificio Residencias Las Américas, Torre Norte, identificado con el No. 56, en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 41, Folio 57, contiguo al puesto de estacionamiento propio No. 57, identificado también en el plano citado, correspondiente al documento de condominio y su modificación del nombrado edificio, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el diez (10) de febrero de 1972 y el cinco (05) de octubre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 2, Protocolo primero y bajo el No. 34, Tomo 1, Protocolo primero, respectivamente. Cuya titularidad consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 27, Protocolo primero.
Recibida por la demandante, como fue la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) mediante transacción bancaria, lo cual consta de diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, las partes reconocen que se ha perfeccionado la transmisión de la totalidad de los derechos sobre lo cedido a la compradora tal y como fue pactado en el contrato de transacción.
En este orden de ideas, las partes como parte de las recíprocas concesiones que la demandante y la demandada realizan en virtud del contrato de transacción, renuncian a cualquier derecho de reclamación o acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudieran tener o que pudiera corresponderles entre las mismas, por los conceptos a que se contrae la transacción y a todas aquellas que por cualquier otro concepto, sean consecuencia directa o indirecta, conocidas hoy o no.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, ésta Sentenciadora le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación, vista la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ZAPPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.827.340, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.668.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.
Ahora bien, visto el pedimento realizado por las partes en el contrato de transacción de fecha trece (13) de noviembre de 2017, mediante el cual solicitan se le expida cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas de la constancia de pago presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 y que corre inserta en el expediente en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente y del presente fallo; en consecuencia este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias mecanografiadas solicitadas con inserción de la presente homologación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 334.17.
LA SECRETARIA
|