Exp. No. 49.340/AR
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES A&V, C.A.
Demandados: PEDRO PABLO URRIBARRI
Motivo: REIVINDICACIÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I
INTRODUCCION
Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.283.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.934 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.804.884, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.693.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.918, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES A&V, C.A., sociedad de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo del 2010, bajo el No. 9, tomo 25-A, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea inserta por ante el precitado registro, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el No. 3, tomo -76- A 485, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción celebrada por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de marzo de 2017, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, a los fines de llevar a cabo la contestación de la demanda.
El treinta y uno (31) de marzo de 2017, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.934 y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARR se da por notificado y emplazado en el proceso.
El día dieciocho (18) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta la contestación a la demanda.
Concurren por ante este despacho el día nueve (09) de junio de 2017, por una parte la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la otra parte el abogado LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para presentar un acuerdo transaccional y solicitan su homologación.
El día dieciocho (18) de julio de 2017, la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado LINO ANTONIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignaron escrito ratificando el acuerdo transaccional presentado en fecha nueve (09) de junio de 2017, solicitando nuevamente se homologue la transacción celebrada por las mismas y se oficie al SERVICIO DESCONCENTRADO MUICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT), a la DIRECCION DE LA OFICINA DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) y a la SINDICATURA MUNICIPAL DE MARACAIBO, a los fines de dejar sin efecto cualquier acto o plano efectuado por el demandado sobre el inmueble objeto del presente litigio.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, comparecen conjuntamente por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada para consignar escrito mediante el cual relatan haber llegado de mutuo y común acuerdo a una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento judicial, que consiste según lo explanado en el referido escrito, en la cesión .
Es el caso que las partes libres de constreñimiento acuerdan como arreglo definitivo a las pretensiones opuestas por la parte actora en su escrito libelar, el pago de la suma única de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00) que incluye dentro de la misma los gastos judiciales y extrajudiciales erogados o por erogarse, la indexación o corrección monetaria, los intereses de cualquier naturaleza o clase, las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados y demás gastos relacionados con el procedimiento, juicio o juicios objeto de la transacción o vinculados a la misma; cantidad de dinero que fue cancelada en el mismo acto mediante CHEQUE DE GERENCIA No. 00095550 de Banesco Banco Universal de fecha doce (12) de julio de 2017 girado contra la cuenta número 0134-1099-23-2120210001, a nombre del ciudadano ASDRUBAL ELISEO MATOS OBERTO.
Recibida como fue la referida suma de dinero mediante instrumento cambiario previamente identificado, la parte actora expresa en el cuerpo del acuerdo transaccional que nada le debe la empresa demandada por ningún concepto relacionado o no en el escrito transaccional suscrito por las partes, dando entonces un finiquito a la pretendida obligación demandada. Por último, ambas partes expresamente renuncian y desisten sin ningún tipo de reserva, limitación ni condición, de cualquier denuncia, solicitud, recurso, tramite o procedimiento que hubiere instaurado en sede administrativa o judicial en contra de la empresa demandada, sus asociados, administradores, familiares, empresas relacionadas o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta con la acción que se le pone fin con el acuerdo transaccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna y previa verificación de la facultad expresa para transigir de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, ésta Sentenciadora le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación, vista la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano ASDRUBAL ELISEO MATOS OBERTO contra la sociedad mercantil HUMANITAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS, S.A., plenamente identificadas en actas, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.
Ahora bien, visto el pedimento realizado por las partes en el acuerdo transaccional de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, mediante el cual solicitan se le expida dos (02) juegos de copias certificadas del referido escrito y del presente fallo; en consecuencia este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 314.17.
LA SECRETARIA
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