Exp. 49.240
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2017.
205° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2007, con el N° 72, Tomo 22-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, y ROBERT CELIMENE ORTEGA inscritos en el Inpreabogado con los números 7.446, 6.902, 77.697, 79.896 y 63.929 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2004, con el N° 44, Tomo 18-A, del mismo domicilio, y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO inscritos en el Inpreabogado con los números 19.448 y 120.213 respectivamente, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa concerniente al pronunciamiento sobre el mérito de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimientos Civil, pasando en consecuencias a extender las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., a través de sus directores principales, ciudadanos JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA y EILYN CRISTINA CASTELLANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.218.041 y 15.726.478 respectivamente, viene poseyendo desde hace ocho (8) años aproximadamente un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° 137-59 y el Galpón Industrial sobre ella construido, identificado con el N° 6-88, ubicado frente a la avenida 64 entre calles 137 y 138 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.485,75 Mts.²), de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2014, con el N° 2014.1081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.15.713 correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Indica que, si bien su representada adquirió la propiedad del inmueble en el año 2014, los anteriores dueños del inmueble, ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA VILLALOBOS DE AÑEZ, mediante documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2012, con el N° 25, Tomo 105 de los libros de autenticaciones le arrendaron el inmueble. Seguidamente a ello, expone que, los precitados ciudadanos decidieron suscribir opción de compra venta sobre el mencionado inmueble, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2013 con el N° 41, Tomo 6 de los libros de autenticaciones.
Arguye que, posteriormente a ello, mediante documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 25, Tomo 90, fue suscrito un segundo contrato de arrendamiento sobre el inmueble previamente descrito, así como, y de manera accesoria, una segunda opción de compra venta sobre el inmueble en cuestión.
De seguidas, menciona que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2014, con el N° 11, Tomo 140, Folios 35 al 40 fue celebrada una tercera opción de compra, sobre el inmueble.
Expone que, en función de la cadena documental antes citada, la cual respalda su posesión sobre el inmueble de su propiedad, apoyan adicionalmente la posesión de un corredor encementado ubicado en la avenida 64 que es su frente, específicamente en el lindero Este del galpón de su representada entre las calles 137 y 138 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (986,50 Mts.²), es decir, diez metros con nueve centímetros (10,09 Mts.) de ancho por noventa y siete metros con setenta y siete centímetros (97,77 Mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte: linda con el galpón N° 6-88 propiedad de su representada; por el sur: linda con el galpón N° G-87 propiedad de la querellada; por el este: linda con la avenida 64 y por el oeste: linda con la avenida 63 del precitado parque industrial.
Reitera que desde aproximadamente 8 años, su representada a través de sus directivos, ha disfrutado del referido corredor encementado para estacionar vehículos de sus trabajadores, proveedores, clientes y visitantes que diariamente se dirigen a las instalaciones de su representada, sin que, durante el referido tiempo ninguna persona, perturbara en forma alguna su posesión.
Sin embargo, manifiesta que su representada sufrió una desposesión parcial el día 1° de septiembre de 2016, aproximadamente a las 7:30 a.m. por parte del ciudadano LEOMAR MORALES, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil querellada, propietaria del galpón industrial N° G-87, ubicado en el lindero Sur del galpón propiedad de su representada, impidiendo de forma violenta y arbitraria el acceso al corredor mediante la imposición de un portón de hierro de color azul y mediante la colocación de un vehículo montacargas y una serie de estibas y utilería industrial para evitar el paso hacia el interior del corredor encementado presuntamente poseído por su representada.
De seguidas indica que, el segundo despojo parcial se produjo el día 28 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 8:00 a.m. por instrucciones del ciudadano LEOMAR MORALES en su referida condición, quien dirigió instrucciones específicas a su personal para que procedieran de forma violenta y arbitraria a desprender y quitar otro portón de hierro de color azul, de base de concreto, ubicado al norte de la avenida 64, en el lindero este del galpón para excavar una zanja y huecos en la zona donde se encontraba el portón de hierro mencionado, para colocar dentro de ellos mechones de cabilla, rellenándolos con cemento con la intención de levantar una pared.
Adjunta como pruebas fundantes de su querella interdictal los siguientes medios probatorios documentales:
1) Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2014 con el 2014.1081, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.15.713 correspondiente al libro de folio real del año 2014.
2) Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2013, con el N° 25, Tomo 90 de los libros de autenticaciones.
3) Copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2014, con el N° 11, Tomo 140, folios 35 al 40 de los libros de autenticaciones.
4) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil querellante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2007, con el N° 72, Tomo 22-A RM1, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil querellada, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 2004, con el N° 44, Tomo 18-A RM1, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia fotostática simple de un documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2016 con el N° 2014.1081, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.15.713 correspondiente al libro de folio real del año 2014.
7) Inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2016.
8) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2016.
A la presente querella se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y acordándose la constitución de una garantía por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para proceder a la restitución de la cosa despojada en beneficio del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia manifestando no encontrarse en disposición de consignar la garantía requerida por éste Tribunal, procediendo este Órgano a decretar el Secuestro del inmueble presuntamente despojado en base a las reglas establecidas en el primer aparte del artículo 699 ejusdem.
En fecha 4 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó escrito reformando su libelo de demanda, siendo admitida la reforma mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, verificada en autos la práctica del secuestro ordenado mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito dándose por citada en nombre de su representada.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2017, la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios:
De las pruebas documentales
1) Documento de propiedad del terreno y galpón N° 137-109 protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2004 con el N° 25, Tomo 2°, Protocolo 1°.
2) Plano contentivo de trabajos de relevamiento sobre el terreno y galpón N° 137-109, así como de la franja encementada objeto de la presente querella interdictal, con sus mejoras y bienhechurías realizadas por el querellado sobre el precitado inmueble.
3) Constancia de nomenclatura municipal expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2016 correspondiente al terreno y galpón N° 137-109.
4) Resolución N° IMT-1683-2006 emitida en fecha 20 de febrero de 2006 por la Intendencia Municipal Tributaria, hoy Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se le concede a la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., una exoneración del impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales de servicio de índole similar con motivo de su instalación para la realización de actividades industriales.
5) Registro de información Municipal N° 12123 de fecha 20 de febrero de 2006 y planillas N° 900008655 y 00017263860, emitidas para la obtención por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la licencia temporal para la instalación, apertura, y explotación de la razón social PLASTICOS DEL LAGO, C.A. con los respectivos pagos de industria y comercio.
6) Factura emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa al pago de los impuestos municipales comerciales del inmueble de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, referente al terreno y galpón N° 137-109 por el período comprendido desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de diciembre de 2017, así como al pago por servicio de aseo urbano comercial por el período comprendido entre julio de 2013 y diciembre de 2017.
7) Cotización de fecha 18 de abril de 2005 y factura N° 5200007618 de fecha 21 de abril de 2005 emitidas por la extinta Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por instalación de equipos de medición indirecta monofásica y trifásica, mas cotización de fecha 9 de mayo de 2005 para la extensión de tramo de línea para el servicio eléctrico del terreno y galpón N° 137-109.
8) Registro único de información fiscal de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, donde aparece su fecha de inscripción y domicilio fiscal.
9) Constancia N° 438522 expedida por la HIDROLOGICA DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO) de fecha 4 de mayo de 2017 relacionada con la instalación del servicio de agua potable y saneamiento desde el año 2005.
10) Historia de consumo expedida por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), donde se evidencian los recibos de servicio cancelados por la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, durante el período comprendido entre el día 14 de agosto de 2005 y 2 de mayo de 2017, sobre el terreno y galpón N° 137-109.
11) Constancia de cumplimiento de normas técnicas N° 81732 de fecha 26 de agosto de 2016 expedida a la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZUIA.
12) Denuncia de construcción de cerca y despojo de portones N° D- 19482016 formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 3 de octubre de 2016.
13) Constancia de apertura de expediente ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público sobre la investigación respecto a la denuncia formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 3 de octubre de 2016, signada bajo el N° MP-488244-2016.
De las pruebas de informes
1) Prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informe el número de nomenclatura registrado en dicha oficina correspondiente al terreno y galpón propiedad de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., ubicado entre las avenidas 63 y 64, parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138 del sector conocido como “Zona Industrial Sur” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a fin de que informen sobre la existencia de los siguientes hechos: 1) resolución N° IMT-1683-2006 de fecha 16 de agosto de 2006 emitida por la extinta Intendencia Municipal Tributaria donde se concede a la Sociedad Mercantil querellada un beneficio de exoneración de impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio e índole similar con motivo de su instalación para la realización de actividades industriales y en caso afirmativo remita copia de la misma; 2) fecha de obtención de la “licencia de industria y comercio” de la empresa querellada y si la misma ha cancelado el respectivo impuesto; 3) relación de pagos de “impuestos de inmuebles comerciales” efectuado por la querellada para sus actividades comerciales en la zona industrial sur entre las avenidas 63 y 64 N° 137-109 y tasa IMAU, ambas por el período Julio 2013 -Diciembre 2017.
3) Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que informe sobre la fecha de inscripción de la Sociedad Mercantil querellada ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con su última actualización y fecha de vencimiento.
4) Prueba de informes dirigida a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a objeto de que informe si en sus archivos reposa constancia de facturación y cotización sobre la instalación de equipos de medición indirecta monofásica y trifásica, y extensión de tramo de línea para el servicio eléctrico del terreno y galpón N° 137-109.
5) Prueba de informes dirigida a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a objeto de que informe sobre la historia de consumos correspondiente a la Sociedad Mercantil querellada en un inmueble ubicado en la zona industrial sur, N° 137-109, avenida 64 con los siguientes datos: Cuenta Contrato N° 100001122013, Instalación 20027465, Medidor: 1181330 D.A.C. 99, Contrato 7002107128, Mult. 6000000, Porción ELEL 01, Lectura MBO7D011 por el período comprendido desde el 4 de agosto de 2005 al dos de junio de 2017.
6) Prueba de informes dirigida a la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) a objeto de que informe si la querellada ubicada en el galpón N° 137-109 de la avenida 64, zona industrial sur, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la póliza N° 438522 posee los servicios de agua potable y saneamiento desde el año 2005.
7) Prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Alcaldía del referido Municipio, a objeto de que informe sobre el contenido de la denuncia de destrucción de cerca y despojo de portones N° D-19482016 de fecha 3 de octubre de 2016, formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANOS DE MORALES en su condición de Vicepresidente de la querellada de autos.
8) Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público a objeto de que informen sobre la investigación que adelanta dicho Despacho respecto a la denuncia formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANOS DE MORALES en su condición de Vicepresidente de la querellada de autos con ocasión a la presunta destrucción de portones propiedad de su representada.
De la prueba de inspección judicial
Prueba de inspección judicial sobre un inmueble propiedad de la querellada, ubicado entre las avenidas 63 y 64 parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138, del sector zona industrial sur en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de dejar constancia de lo siguiente: a) si el inmueble en cuestión linda con una franja o corredor encementado de un área aproximada de 10,09 Mts. de ancho por 97,77 Mts. de largo y que a su vez lida por el Sur-Este con la avenida 63 que es su frente actual; por el Noreste con el galpón N° 137-59 aparentemente ocupado por la querellante; por el Suroeste con el galpón N° 137-109 ocupado por la querellada y Noroeste con la avenida 64; b) si en el lindero Noroeste de la avenida 64 existe una cerca de tubos de hierro de 10,00 Mts. de largo por 2,50 Mts. de ancho, con un portón peatonal tipo batiente del mismo material, y que a 2,00 Mts. de distancia de ese portón está construida otra cerca de bloques paralela a la anterior con una puerta en el medio de láminas de acero de 1,00 Mts. de ancho por 2,00 Mts. de alto, ambas con sus cerraduras; c) Si en el lindero Sureste con avenida 63 al frente de la franja existe una cerca-porton de tubos de hierro parcialmente destruida de 8 Mts. de largo por 2,50 Mts. de alto tipo corredera con cerco eléctrico en la parte superior y con una cerradura para candado; y que a 9,00 Mts. de distancia de ese portón aparecen construidas una base y viga de riostra sobre la cual se observan armados mechones en el lindero con la avenida 63 y restos de pared lateral de adobes de cemento a lo largo del lindero Noreste de la misma franja entre el portón corredizo y la citada avenida.; d) Si la citada franja encementada se encuentra comunicada con el terreno y galpón propiedad de la querellada; y e) Identificar que bienhechurías aparecen edificadas sobre el precitado corredor encementado.
De la prueba de experticia
Requiere la práctica de una experticia a fin de determinar mediante expertos si la franja encementada adyacente al terreno y galpón propiedad de la querellada, ubicado entre las avenidas 63 y 64 parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138 del sector conocido como “Zona Industrial Sur” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el N° 137-109 de la nomenclatura municipal existen conductores empotrados en el suelo y si corresponden a las siguientes instalaciones: a) acometida desde el tanque de almacenamiento de aguas blancas existente en el lindero con la avenida 64, hasta el sistema hidroneumático instalado sobre la franja en una extensión aproximada de 15 metros; b) Acometida de electricidad desde el generador monofásico y trifásico ubicado igualmente hacia la avenida 64, hasta la cajera de paso y brekera instalada sobre la franja, en una extensión de 15,22 Mts. con su respectiva taquilla, c) tubería de aguas negras a lo largo del lindero Noreste del galpón propiedad de la querellada en una extensión de 80,00 Mts. con siete taquillas de servicio; y d) si las precitadas instalaciones sirven al citado galpón N° 137-109 propiedad de la querellada.
De las pruebas testimoniales
Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAQUE, ENDER ENRIQUE MORALES GONZALEZ, KENEDDY YRAN DIAZ MONTILLA, DASMERY EGLEE ESTANISLAO DAVILA, y PEDRO LUIS CARRIZO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.528.918, 11.291.303, 7.887.156, 14.084.243 y 19.099.879 respectivamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016 ratificó todas las pruebas documentales aportadas al proceso junto a su escrito libelar, así como, el contenido del acta de ejecución de la medida de secuestro acordada por éste Órgano Jurisdiccional, levantada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal admitió todos los medios probatorios presentados cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 9 de junio de 2017, el Abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.446 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia sustituyendo su mandato parcialmente en la persona del Abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 63.929.
Seguidamente y en la misma fecha este Tribunal llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en el expediente.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual tachó la evacuación testimonial de la ciudadana DASMERY EGLEE ESTANISLAO DAVILA, promovida por la parte querellada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1) Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2014 con el 2014.1081, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.15.713 correspondiente al libro de folio real del año 2014,
2) Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2013, con el N° 25, Tomo 90 de los libros de autenticaciones,
3) Copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2014, con el N° 11, Tomo 140, folios 35 al 40,
4) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil querellante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2007, con el N° 72, Tomo 22-A RM1, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil querellada, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 2004, con el N° 44, Tomo 18-A RM1, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia fotostática simple de un documento aclaratorio protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2016.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos debiendo ser valorados a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Así las cosas, esta Juzgadora verificando que las documentales en cuestión no fueron objeto de impugnación mediante los mecanismos legales pertinentes, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales en los siguientes términos: a) se evidencia el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil querellante sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 137-59 y el galpón edificado sobre ella, identificado con el N° 6-88 ubicado frente a la avenida 64, entre calles 137 y 138, parque industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.669,75 Mts²); b) la existencia de una relación arrendaticia anterior, mediante el cual ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ENDER AÑEZ y ANGELA VILLALOBOS, arrendó a la querellante en nombre de sus representados el inmueble de su propiedad antes descrito; c) la existencia de una opción de compra anterior, mediante el cual, los ciudadanos ENDER AÑEZ y ANGELA VILLALOBOS, celebran en su condición de promitentes vendedores, suscriben promesa bilateral de compra venta con la parte querellante, sobre el inmueble antes descrito; y c) que tanto la querellante como la querellada son personas jurídicas legalmente constituidas mediante documentos inscritos en Registro Mercantiles. Así se establece.-
7) Inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2016.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil el cual dispone:
“Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”
En efecto, de la inspección antes mencionada, practicada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 137-59 y el galpón edificado sobre ella, identificado con el N° 6-88 situado frente a la avenida 64, entre calles 137 y 138, parque industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se pudo evidenciar que el galpón en cuestión se encuentra en posesión de la querellante de autos. Igualmente, se pudo constatar de la prueba en cuestión que, por el lindero Sur-Oeste del galpón en cuestión existe una franja, o corredor encementado en posesión de la querellada, Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. plenamente identificada en autos.
No obstante lo anterior, prevé esta Juzgadora que, este Tribunal mediante inspección judicial practicada en fecha 21 de junio de 2017, se pudo constatar la existencia de una serie de bienhechurías edificadas sobre la franja, o corredor encementado objeto de la presente querella interdictal entre las cuales se especifican las siguientes: transformadores y postes de luz, casetas de electricidad, cercas de hierro y portón, puertas metálicas y cercas de bloques de concreto, aires acondicionados, taquillas de aguas negras, 1 bomba hidroneumática, tuberías de aguas blancas, acometidas eléctricas, tuberías de descargas subterráneas, postes de electricidad, cerco eléctrico, caseta de vigilancia, sistema de agua hidroneumático, tablero de electricidad, 7 tanquillas de servicios de agua. Así se establece.-
8) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BECERRA MONTIEL y MOISES DAVID GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.606.241, 9.761.368 y 6.831.947 respectivamente. Al respecto, prevé esta Juzgadora que, las declaraciones en cuestión fueron ratificadas y evacuadas ante el Juzgado 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en el cual todos fueron contestes al establecer los siguientes hechos: a) el derecho de propiedad que mantiene la parte querellante sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 137-59 y el galpón edificado sobre ella, identificado con el N° 6-88 ubicado frente a la avenida 64, entre calles 137 y 138, parque industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.669,75 Mts²); b) el conocimiento que tienen sobre el ciudadano LEOMAR MORALES en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil querellada; c) el conocimiento que tienen sobre los hechos presuntamente ocurridos el día 1° de septiembre de 2016 sobre la franja o corredor encementado ubicada en la avenida 64 y lindero Este del Galpón propiedad del querellante, en el cual mantuvieron que la querellada colocó una serie de candados, cadenas, un montacargas y utilería industrial para que nadie pudiera pasar al corredor encementado; y d) el conocimiento que tienen sobre los hechos presuntamente ocurridos el día 28 de septiembre de 2016 en el cual presuntamente empleados de la querellada tumbaron un portón azul ubicado en la avenida 64 y procedieron a efectuar unas construcciones con cabillas y otros materiales. Al respecto prevé esta Juzgadora que las declaraciones evacuadas merecen fe por resultar contestes entre sí, en base a la reglas de valoración atinentes a la sana crítica, por lo que esta Juzgadora las valora en los términos antes mencionados.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
1) Documento de propiedad del terreno y galpón N° 137-109 protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2004 con el N° 25, Tomo 2°, Protocolo 1°.
2) Plano contentivo de trabajos de relevamiento sobre el terreno y galpón N° 137-109, así como de la franja encementada objeto de la presente querella interdictal, con sus mejoras y bienhechurías realizadas por el querellado sobre el precitado inmueble.
3) Constancia de nomenclatura municipal expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2016 correspondiente al terreno y galpón N° 137-109.
4) Resolución N° IMT-1683-2006 emitida en fecha 20 de febrero de 2006 por la Intendencia Municipal Tributaria, hoy Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Registro de información Municipal N° 12123 de fecha 20 de febrero de 2006 y planillas N° 900008655 y 00017263860, emitidas por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Factura emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa al pago de los impuestos municipales comerciales del inmueble de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, referente al terreno y galpón N° 137-109 por el período comprendido desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de diciembre de 2017, así como al pago por servicio de aseo urbano comercial por el período comprendido entre julio de 2013 y diciembre de 2017.
7) Cotización de fecha 18 de abril de 2005 y factura N° 5200007618 de fecha 21 de abril de 2005 emitidas por la extinta Sociedad Mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por instalación de equipos de medición indirecta monofásica y trifásica, mas cotización de fecha 9 de mayo de 2005 para la extensión de tramo de línea para el servicio eléctrico del terreno y galpón N° 137-109.
8) Registro único de información fiscal de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, donde aparece su fecha de inscripción y domicilio fiscal.
9) Constancia N° 438522 expedida por la HIDROLOGICA DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO) de fecha 4 de mayo de 2017 relacionada con la instalación del servicio de agua potable y saneamiento desde el año 2005.
10) Historia de consumo expedida por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), donde se evidencian los recibos de servicio cancelados por la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, durante el período comprendido entre el día 14 de agosto de 2005 y 2 de mayo de 2017, sobre el terreno y galpón N° 137-109.
11) Constancia de cumplimiento de normas técnicas N° 81732 de fecha 26 de agosto de 2016 expedida a la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZUIA.
12) Denuncia de construcción de cerca y despojo de portones N° D- 19482016 formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 3 de octubre de 2016.
13) Constancia de apertura de expediente ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público sobre la investigación N° MP-488244-2016.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión suponen instrumentos públicos (en lo que respecta a la documental establecida en el numeral 1); y documentos públicos administrativos, debiendo ser valorados los mismos a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil antes citados, en consonancia a lo establecido a los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo Tribunal mediante el cual establecen que los mismos reflejan presunciones de veracidad únicamente desvirtuables mediante pruebas en contrario.
En efecto, de las pruebas en cuestión se evidencia en reglas generales el inicio del hecho posesorio de la querellada de autos, sobre un galpón de su propiedad, identificado con el N° 137-109 ubicado en las avenidas 63 y 64 con calles 137 y 138 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sobre una franja, o corredor encementado ubicado en su lindero Nor-Este, en el cual la querellada desarrolló desde el año 2006, una serie de bienhechurías constituidas por transformadores y postes de luz, casetas de electricidad, cercas de hierro y portón, puertas metálicas y cercas de bloques de concreto, aires acondicionados, taquillas de aguas negras, 1 bomba hidroneumática, tuberías de aguas blancas, acometidas eléctricas, tuberías de descargas subterráneas, entre otros, por lo que, esta Juzgadora al verificar que en el expediente no hay medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos contenidos en las referidas documentales administrativas, le otorga plena apreciación en el sentido antes citado conforme a las motivaciones previamente explanadas. Así se establece.-
En referencia a las pruebas de informes, prevé esta Juzgadora que fueron recibidas las presentes respuestas:
a) Oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/2017/E-3423 de fecha 27 de junio de 2017 en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica las fechas de inscripción de la querellada en el Registro de Información Fiscal Nacional. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión no produce indicio alguno en la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, destinados a la demostración del hecho posesorio, la ocurrencia del despojo, y la actuación de la querellada en el presunto despojo denunciado, por lo que este Tribunal desecha la aludida prueba informativa. Así se establece.-
b) Oficio N° 24-F39-1531-2017 de fecha 30 de junio de 2017 en el cual la Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia remite copias sobre la denuncia signada bajo la nomenclatura MP-488244-2016, realizada por la ciudadana YOMAIRA PILAR CASTELLANO DE MORALES en su condición de Representante Legal de la querellada de autos, en el cual trabajadores de la querellante presuntamente procedieron a derrumbar paredes ubicadas en el lado sur de la precitada compañía
c) Oficio N° DCE-1631-2017 de fecha 7 de julio de 2017, mediante el cual la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia deja constancia sobre la existencia de una nomenclatura municipal signada con el N° 137-109 emitida por la precitada oficina en fecha 30 de enero de 2014 mediante el número de solicitud 10132836 sobre un inmueble ubicado en la avenida 64 entre calles 137 y 138 en la zona industrial sur en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) Oficio N° 0543 de fecha 11 de julio de 2017 emitido por Hidrolago en el cual informan sobre el inicio de la prestación del servicio de agua potable a favor de la querellada desde el año 2005, reflejando un monto deudor por los meses de mayo y junio de 2017 por un saldo de 1.568,21 Bs.
Oficio N° GR-AL-OCC-C-053-2017 de fecha23 de junio de 2017 emitida por la Corporación Eléctrica de Venezuela CORPOELEC, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en cual informan sobre la historia de consumos de la querellada en el inmueble signado con el N° 137-109 ubicado en la zona industrial sur del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e) Oficio N° IMT-GCJ-0382-2017 de fecha 13 de junio de 2017 emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria en el cual remiten copia de la Resolución N° IMT-1683-2006 y Licencia de actividades económicas, que reflejan el otorgamiento de un beneficio de exención de impuestos municipales a partir del año 2006 en beneficio de la querellada.
Establecido lo anterior, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas informativas en el sentido que las mismas evidencian el hecho posesorio de la querellada sobre el inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial identificado con el N° 137-109 ubicado en las avenidas 63 y 64 con calles 137 y 138 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia y, sobre el corredor encementado que funge como lindero entre su propiedad y el galpón de la parte querellante, todo ello desde el año 2006. Así se establece.-
De la prueba de experticia
Requiere la práctica de una experticia a fin de determinar mediante expertos si la franja encementada adyacente al terreno y galpón propiedad de la querellada, ubicado entre las avenidas 63 y 64 parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138 del sector conocido como “Zona Industrial Sur” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el N° 137-109 de la nomenclatura municipal existen conductores empotrados en el suelo y si corresponden a las siguientes instalaciones: a) acometida desde el tanque de almacenamiento de aguas blancas existente en el lindero con la avenida 64, hasta el sistema hidroneumático instalado sobre la franja en una extensión aproximada de 15 metros; b) Acometida de electricidad desde el generador monofásico y trifásico ubicado igualmente hacia la avenida 64, hasta la cajera de paso y brekera instalada sobre la franja, en una extensión de 15,22 Mts. con su respectiva taquilla, c) tubería de aguas negras a lo largo del lindero Noreste del galpón propiedad de la querellada en una extensión de 80,00 Mts. con siete taquillas de servicio; y d) si las precitadas instalaciones sirven al citado galpón N° 137-109 propiedad de la querellada.
A tales efectos, los expertos pudieron dejar constancia de lo siguiente:
a) Un tanque de almacenamiento de agua ubicado al frente de la calle 64 del galpón de la querellada que a su vez posee un sistema hidroneumático ubicado en una franja de 15 metros de extensión desde el tanque hasta el precitado galpón propiedad de la querellada.
b) Una acometida de electricidad que surte de electricidad a la querellada, parte de un transformador monofásico y trifásico ubicado en la calle 64 hasta una cajera de paso ubicada en una franja de 15,20 metros en el lindero del galpón de la querellada.
c) Sistemas de tanquillas y tuberías de recolección de agua de lluvia, a lo largo del lindero Noreste del galpón de la querellada, conformado por 5 tanquillas de aguas de lluvia. Posee empotrado una tanquilla de guas residuales de un lavamanos, todo ubicado a lo largo del galpón con separación de 1,50 metros.
Al respecto, esta Juzgadora valora en todo su valor el informe presentado por los expertos por no ser contrario a su convicción, pudiéndose establecer de la misma, la existencia de un gran número de bienhechurías edificadas dentro del corredor encementado objeto de la presente querella, mayormente adosados al lindero perteneciente al galpón propiedad de la parte querellada. Así se establece.-
De las pruebas testimoniales
Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAQUE, ENDER ENRIQUE MORALES GONZALEZ, KENEDDY YRAN DIAZ MONTILLA, DASMERY EGLEE ESTANISLAO DAVILA, y PEDRO LUIS CARRIZO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.528.918, 11.291.303, 7.887.156, 14.084.243 y 19.099.879 respectivamente.
Así las cosas, prevé esta Juzgadora que, las declaraciones en cuestión fueron evacuadas ante el Juzgado 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en el cual todos fueron contestes al establecer el conocimiento que tienen con respecto a la posesión ejercida por la querellada sobre la franja o corredor encementado objeto de querella interdictal desde el año 2005, el cual ha sido utilizado presuntamente como patio lateral del galpón de su propiedad ubicado en la avenida 63 entre calles 137 y 138 del sector conocido como “Zona Industrial Sur” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el N° 137-109. Aunado a lo anterior, fueron contestes en afirmar sobre el conocimiento que tenían sobre las bienhechurías edificadas en el precitado corredor encementado, entre las cuales destacan, bombas de agua hidroneumáticas, postes eléctricos, tanquillas de servicio de aguas negras, cercas entre otros. Al respecto prevé esta Juzgadora que las declaraciones evacuadas merecen fe por resultar contestes entre sí, en base a la reglas de valoración atinentes a la sana crítica, por lo que esta Juzgadora las valora en los términos antes mencionados.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas le exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Según la sana interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, se destaca la necesidad en este tipo de pretensiones, que el accionante demuestre ante el Juez la materialización efectiva del despojo sólo a los fines de permitirle optar por la restitución inmediata del bien previa constitución de una garantía que el Juzgadora deba solicitar de éste para cubrir los daños y perjuicios que pudiese producir la pretensión en caso de decretarse la restitución. En su defecto, y en caso de no ser constituida la garantía, el Juzgador debe limitarse a decretar el secuestro de la cosa, sólo sí, de las pruebas presentadas, se evidencian presunciones graves de las denuncias alegadas, pero, en ningún modo ello puede suponer la concurrencia de los requisitos para la obtención de una sentencia favorable en esta clase de Juicios, ya que, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el accionante debe acreditar que exista su posesión, sea ésta de cualquier naturaleza, la ocurrencia del despojo por parte del querellado y no un tercero ajeno al litigio, y la tempestividad de la acción judicial dentro del año de haberse ocurrido el despojo denunciado.
En tal sentido, es importante destacar que, en esta clase de interdictos, no se interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que, es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido una posesión cualquiera que sea, sobre el bien objeto del despojo. Como Juicio breve, destinado a proteger y evitar la consecución de la Justicia por propias mano entre los particulares, la querella interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión ejercida y de la presunta ocurrencia del despojo, decreta la restitución o el secuestro conforme a los términos establecidos anteriormente.
A este respecto, la doctrina nacional más calificada, en manos del autor Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (2° edición, Editorial El Guay 2009), establece los presupuestos sustantivos para esta clase de litigios, señalando la necesidad de que concurran las siguientes circunstancias: 1° La ocurrencia del despojo en perjuicio del querellante; 2° Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa; 3° Que la posesión haya sido ejercida de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o posesión precaria; 4° Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o inmueble; y 5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que, tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Así las cosas, verifica esta Jurisdiscente que, de la evacuación de las pruebas promovidas se pudieron constatar las siguientes circunstancias: 1) Que tanto la actora como la accionada son propietarias cada una de parcelas de terrenos con galpones industriales edificados sobre ellas ubicados en la Zona Industrial Sur en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida 64 entre calles 137 y 138, identificado el galpón de la querellante con el N° 6-88, actualmente construido sobre una parcela de terreno signada con el N° 137-59 y cuenta con una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.669,75 Mts²); e identificado el galpón de la querellada, con el N° 137-09, constante de una superficie aproximada de mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.808,83 Mts²). 2) Que ambos galpones son lindantes, teniendo entre su lindero común una franja de terreno, identificada por ambos como un corredor encementado constante de novecientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (986,50 Mts²) aproximadamente con vías de acceso tanto a la avenida 64 en su lindero Nor-Oeste y avenida 63 en su lindero Sur-Este; 3) Que para el momento de la práctica de la inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2016, el corredor encementado antes identificado se encontraba en posesión de la querellada; y 4) La construcción de bienhechurías por parte de la querellada, sobre el corredor encementado identificadas como, transformadores y postes de luz, casetas de electricidad, cercas de hierro y portón, puertas metálicas y cercas de bloques de concreto, aires acondicionados, taquillas de aguas negras, 1 bomba hidroneumática, tuberías de aguas blancas, acometidas eléctricas, tuberías de descargas subterráneas, entre otros.
En función de lo antes narrado, concluye esta Juzgadora que, la querellante de autos no demostró mediante su actividad probatoria, el hecho posesorio sobre la franja de terreno que funge como lindero común entre el galpón de su propiedad (y cuyo despojo fuere denunciado), y el galpón propiedad de la parte querellada, dado que, únicamente se limitó a evidenciar ante ésta autoridad, el hecho posesorio que ha venido manteniendo sobre el Galpón de su propiedad en función de todas las relaciones jurídicas que, previo a la adquisición de dicho derecho de propiedad, mantuvo con los anteriores propietarios. Así las cosas, esta Juzgadora prevé que, aunado a lo anterior, no hay medio probatorio en los autos que suponga la materialización del despojo denunciado en perjuicio del querellante, evidenciándose únicamente que, la querellada de autos ha venido poseyendo la franja encementada en cuestión al menos desde el año 2005, fecha en el cual inició la construcción de las bienhechurías detectadas mediante los medios probatorios evacuados.
No obstante lo anterior, destaca esta Jurisdiscente que, conforme puede evidenciarse de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, ambas declaraciones resultan totalmente contradictorias entre sí, imposibilitando su apreciación por parte de éste Órgano en determinar la veracidad o no de las afirmaciones de hecho realizadas por ambas partes, razones por las cuales se entienden desechadas del presente proceso en pleno uso de la sana crítica. Así se establece.-
Concluye así, esta Juzgadora que, al no reposar en autos prueba alguna que determine la posesión alegada por el accionante, ni mucho menos, perturbación y/o despojo de la precitada posesión por parte de la querellada en el presente litigio, mal puede declarar la procedencia en derecho de la pretensión incoada, trayéndose a colación por los motivos antes efectuados, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, esta Jurisdiscente, reiterando las motivaciones antes mencionadas, al no evidenciar plena prueba de los hechos denunciados por el querellante, y en efecto, la inexistencia de los requisitos de procedencia necesarios para considerar la procedencia en derecho de la pretensión incoada, declara sin lugar la demanda y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2016 . Finalmente se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 330-2017.
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
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