REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de noviembre del 2017.
207° y 158°
Exp. 49.369/AR
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA MUNDIAL 2014 (LAMUNDIAL), domiciliada en La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constituida mediante asiendo inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintitrés (23) de junio de 2014, bajo el No. 51, Tomo 73-A 485.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
ADMISIÓN: Veintinueve (29) de marzo de 2017.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, fue admitida la presente demanda en cuanto lugar a derecho, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA MUNDIAL 2014 (LAMUNDIAL), domiciliada en La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constituida mediante asiendo inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintitrés (23) de junio de 2014, bajo el No. 51, Tomo 73-A 485, en la persona de su director general y fiador solidario, ciudadano ARGENIS ALBERTO FERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.758.324 y domiciliado en la Villa del Rosario del estado Zulia, así como también al ciudadano JEAN PAUL ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.968.416 y del mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) abril de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó le sean entregados los recaudos de intimación de la sociedad mercantil demandada, de conformidad a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar recaudos de intimación de la parte demandada, de conformidad a lo solicitado por la parte actora.
El once (11) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIAS JUAREZ, antes identificado, presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento, contando con la facultad expresa y conferida por la sociedad mercantil demandante por medio de autorización que consignó al expediente constante de un (01) folio útil.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha once (11) de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, en la cual expone:
“…En nombre de mi representado, conforme a la facultad expresa evidenciada en el instrumento poder que acredita mi cualidad y de autorización para desistir y disponer del derecho en litigio, debidamente expedida por la Vicepresidencia de Asuntos Laborales y Judiciales de la mencionada institución financiera, mediante este acto diligenciatorio desisto únicamente del presente PROCEDIMIENTO, mas no de la acción.”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, y visto que la parte demandada no ha sido citada en la presente causa, esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, evidencia este Juzgado que mediante el escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2017, la parte actora solicita la homologación del desistimiento e igualmente solicita que se ordene la devolución de todos los documentos en su formato original que se encuentran agregados en las actas, previa certificación por la Secretaria de las copias simples que a los efectos se consignarán; en consecuencia este Juzgado ordena por Secretaría la devolución de los documentos originales contenidos en el presente expediente, previa certificación en actas de las copias simples.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA MUNDIAL 2014 (LAMUNDIAL), domiciliada en La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constituida mediante asiendo inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintitrés (23) de junio de 2014, bajo el No. 51, Tomo 73-A 485, en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 329-2017 y se libró oficios conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
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