EXPEDIENTE No. 49.505/AR
PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRES CASTILLO GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.165.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BRAULIO JATAR DOTTI, ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y FELIX MANUEL PENSO GENOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 218.733, V.- 3.812.711, V.- 12.933.119 y V.- 4.578.215
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
FECHA DE ENTRADA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2015
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2017
207° y 158°
Recibida la anterior demanda y sus anexos del órgano distribuidor, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JOSÉ ANDRES CASTILLO GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.165.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la apoderada judicial y abogada en ejercicio NELLYS ANTONIO MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582 y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta el solicitante que desde principios del año 1987, es decir, desde hace mas de veinte (20) años ha venido poseyendo y permaneciendo de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya el inmueble ubicado en la calle 95 (antes calle Venezuela) distinguido con el No. 6-50 de la nomenclatura oficial en jurisdicción del municipio Bolívar, anteriormente Distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del estado Zulia, el cual está constituido por un lote de terreno y edificio construido sobre el mismo, situado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide nueve metros con seis centímetros lineales (9,06 mts) y colinda con inmueble que son o fueron de la propiedad de HERIBERTO MAVAREZ FINOL Y AMELIA GUTIERREZ PARRA; SUR: que es su frente, mide diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) y colinda con la calle 95 (antes calle Venezuela de esta ciudad Maracaibo); ESTE: mide cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros lineales (45, 65 mts) y colinda con inmueble que son o fueron propiedad de HERIBERTO MAVAREZ FINOL Y AMELIA GUTIERREZ PARRA; OESTE: mide cuarenta metros con sesenta centímetros lineales (45,60 mts) y colinda con inmueble que es o fue propiedad de AMELIA GUTIERREZ PARRA, razón por la cual comparece por ante este Juzgado a solicitar se admita y sea declarada con lugar la solicitud de prescripción adquisitiva que presenta.
Es el caso que en las demandas de prescripción adquisitiva el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos de admisibilidad como lo es la presentación de una certificación del Registrador en la cual deben constar los nombres, apellidos y domicilios de las personas que aparezcan en el correspondiente Registro como propietarios del bien inmueble.
En este sentido y en vista de los documentos que fueron presentados conjuntamente con el libelo de la demanda por parte del ciudadano JOSÉ ANDRES CASTILLO GERONIMO, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 691 ejusdem el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
En este orden de ideas se considera pertinente citar lo establecido en decisión No. 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente No. 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, evidencia este Juzgado que el ciudadano solicitante al momento de presentar su demanda, anexo conjuntamente al libelo de la demanda un certificado de gravamen en sustitución del certificado del registrador que contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es por estas razones que este Tribunal considera que no se han cumplido con los requisitos necesarios para lograr la admisibilidad de la demanda.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRES CASTILLO GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.165.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra los ciudadanos BRAULIO JATAR DOTTI, ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y FELIX MANUEL PENSO GENOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 218.733, V.- 3.812.711, V.- 12.933.119 y V.- 4.578.215, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, bajo el número 327.17
LA SECRETARIA:
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