Exp. 49.499/bc




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de octubre de 2017, y firmada por su presentante ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de dieciocho (18) folios, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre el abogado ANGEL DE JESÚS MONTESINOS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.966, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Civil sin fines de lucro de nombre FUNDACIÓN REFUGIOS HALLEY, constituida y domiciliada en la población de Carrasquero, del municipio Mara del estado Zulia e inscrita en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 4, a los fines de interponer demanda de Cobro de Bolívares por la vía de intimación en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO PARRA MARTÍNEZ y ROSALINDA MORAN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.937.614 y V-19.016.962 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En virtud de lo anterior, estima pertinente este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, efectuar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la competencia por la cuantía, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que:

“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.

En ese mismo orden de ideas, dispone el Código de Procedimiento Civil en referencia a la competencia por la cuantía lo siguiente:
Artículo 29.-“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.

Artículo 60.- (…Omissis…)
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
(…Omissis…)

De esta manera, resulta pertinente señalar que según resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo específicamente en su artículo 1°, que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Derivado de lo anterior, visto que la demanda interpuesta pretende el cobro de bolívares de una cantidad que asciende a QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 544.699,95), monto este que equivale a UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1815,66 U.T), resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C, como lo determina la resolución invocada con anterioridad, siendo por tanto incompetente este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa en razón de la cuantía del asunto planteado, y así se plasmará en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía de Intimación, interpuesta por el abogado ANGEL DE JESUS MONTESINOS, en su carácter de apoderado judicial de la fundación civil sin fines de lucro FUNDACIÓN REFUGIOS HALLEY, en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO PARRA MARTÍNEZ y ROSALINDA MORAN ALBORNOZ, y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente demanda.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 311-17
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ


AMM/ad/bc