Visto el escrito de medida de fecha 09 de agosto de 2017, presentado por el abogado DAVID CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.112.556, en el presente juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD seguido en contra de los ciudadanos SORAYA GUTIERREZ, FIDEL GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIANLUCA DEL MASTRO GUTIERREZ y la sociedad mercantil SUPLI-MOTOR C.A, plenamente identificados en actas.
Arguye el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 02 de febrero de 2017, el Juzgado comisionado para practicar las medidas decretadas por este Juzgador en fecha 05 de diciembre de 2016, ejecutó la comisión conferida y el Veedor designado Dr. Gerardo Virla Villalobos, identificado en actas, en ejercicio de sus funciones en ese mismo acto realizó inventario de los bienes muebles-activos de la sociedad mercantil Suplimotors, C.A, haciendo constar el Tribunal y el Veedor que en ese inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, fueron localizados libros de comercio, papelerías varias con la dirección de Suplimotors, C.A, cartel de horario de trabajo de Suplimotors, C.A y otros elementos que evidencian que Suplimotors, C.A tiene su sede social en el inmueble No. 56ª-195, en la calle 83A, circunvalación No. 2, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble en el cual se constituyó el Tribunal y así lo informo en fecha 05 de mayo de 2017.
Asimismo expuso que dado que en ese informe el veedor hizo constar que los libros de comercio de Suplimotors, C.A, ya no estaban en el inmueble ut supra identificado y que un ciudadano llamado Pablo Aponte indicó que esa no es la sede social de Suplimotors, C.A y contradiciendo tal dicho lo constatado por el Tribunal Ejecutor de las medidas y por el veedor designado en la presenta causa, quién no ha podido ejercer sus funciones a cabalidad por el hecho de que esos libros fueron sacados de ese inmueble y se desconoce su paradero, constituyendo ello presunción grave del periculum in mora.
Igualmente expuso que la presunción del buen derecho se acredita con los instrumentos de actas, consignados adjuntos a la solicitud de medida primigenia, marcada con la letra D, inserta de los folios 22 al 32, ambos inclusive de este cuaderno, en la cual consta que los tres socios accionistas y Directores de Suplimotors, C.A, además de la hipoteca que allí constituyen, constituyeron hipoteca mobiliaria sin desplazamiento sobre las mismas maquinas que el veedor judicial inventarió como activos de Suplimotors, C.A y que constan en actas, lo cual en conjunto traducen que la propiedad de esas maquinas es de Suplimotors, C.A y que se encuentran en la sede social de la misma, dado que allí fueron localizados sus libros contables, horario de trabajo y papelerías varias, acreditándose así presunción del buen derecho.
Con relación al periculum in mora, argumenta la accionante, que consta que en ese mismo inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, funciona otra empresa, que lleva por nombre SERVICIOS INDUSTRIALES Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A, en la cual los socios accionistas también son los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, SORAYA GUTIERREZ y FIDEL GUTIERREZ, identificados en actas, siendo esa otra empresa quien se esta beneficiando con el uso y disfrute de esas maquinas, en detrimento del patrimonio de Suplimotors, C.A, porque dicho uso ocasiona el desgaste y deterioro de las nombradas maquinas, en armonía con el lapso de tiempo que discurrirá hasta la sentencia definitiva y el ocultamiento de los libros contables de Suplimotors, C.A y el alegato que allí no funciona esa empresa.
Alega la representación judicial de la parte actora que el periculum in damni se acredita y configura por el temor fundado de los eventuales daños al patrimonio económico del demandante en las acciones de las cuales es propietario sobre la demandada Suplimotors, C.A, al desconocerse el destino de los libros contables de la misma, a pesar de haber sido ubicados allí por el veedor judicial al momento de la practica de la ejecución de la medida dictada previamente por este Juzgador y el alegato del abogado PABLO APONTE al veedor, indicando que esa no era la sede social de Suplimotors, C.A, en armonía con el hecho que allí fueron inventariados los mimas maquinas sobre las cuales se encuentra constituida hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de la posesión, que traduce presunción de la propiedad de los mismos a favor de Suplimotors, C.A y sin embargo están siendo utilizadas por otra empresa configurándose así la presunción del periculum in damni.
Por lo expresado y ratificados los extremos de ley vertidos en la anterior solicitud de decreto cautelar, peticiona a este Juzgador que decrete medida de secuestro sobre las siguientes maquinarias y equipos:
1) Rectificadora de Cigüeñal, marca ORBI, modela Rex-1200, serial 86066.
2) Pulidora de Block, marca SARNOSO, modelo Logo 170, serial 067053.
3) Maquina Madrinadora marca ORBI, modelo SPES-S, serial 88340.
4) Rectificadora de Cigüeñales, marca BERCO, modelo RTM-270A, serial 536-B.
5) Maquina Madrinadora Vertical, marca BERCO, modelo AC-650, serial 370-B.
6) Maquina Madrinadora Horizontal, marca BERCO, modelo BC-5ª, erial 285-B.
7) Rectificadora de superficie, marca METAL PROGRES, modelo BRB-82, serial motor 684169/91.
8) Taladro radial, marca MAS, modelo VR-2, serial 98.
Así como cualquier otro bien inventariado por el veedor y aquí dado por reproducido, a tenor de lo regulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 599 ejusdem.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre los bienes antes descritos.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal.
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la trascrita sentencia, se establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que la demandada este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Así las cosas, este Juzgador del estudio exhaustivo de las actas procesales, verifica que los argumentos explanados por el solicitante en cuanto a que los bienes muebles ut supra descritos, están siendo utilizados por la llamada sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A, en detrimento y perjuicio de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A, no se encuentran probados con instrumentos contundentes que hagan presumir a este Juzgador que dicho acto se puede subsumir a un riesgo latente que pueda hacer ilusoria la ejecución de la eventual sentencia que ponga fin al presente litigio. En este sentido, este Tribunal acotando que el cumplimiento de los extremos de Ley, debe ser mediante argumentos acompañados de un material probatorio, y no mediante afirmaciones desprovistas de prueba alguna; considera que no existe una presunción grave de que se estén ejerciendo actos en detrimento de los bienes ya distinguidos ni mucho menos actos que hagan presumir la inejecutabilidad de la sentencia de mérito a que tenga lugar el presente juicio. Así se aprecia.
Así las cosas, de actas se constata que la parte actora no acompaña elementos probatorios donde conste que efectivamente se estén ejerciendo actos que hagan presumir a este Juzgado el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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