Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda de Rectificación de Acta de defunción, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, declarada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Chaparro Mendoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.532.042, asistido por la abogada en ejercicio Morelia Saavedra Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.679, en contra de los ciudadanos José Antonio Chaparro Mendoza y Enzo Gustavo Chaparro Mendoza, mediante la cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción signada con el No. 48, de quien en vida se llamara Carlos Chaparro Parra, quien en vida fuera cónyuge de su representada.

I
DE LA DEMANDA


Conoce de la presente solicitud por efectos de la Distribución el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que el día veintinueve (29) de junio de 2016, recibe la demanda ordena formar expediente, haciendo la observación que para admitir la solicitud insta a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Hercilia Chaparro.

Siendo en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, compareció el ciudadano Carlos Alberto Chaparro Mendoza, plenamente identificado, asistido por la abogada Morelia Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679, mediante el cual manifiesta que no puede dar cumplimiento a lo requerido, ya que no sabe quien es la ciudadana Hercilia, que se nombra en el acta de defunción de su padre, circunstancia que manifestó en el escrito liberal.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el actor presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregas a las actas en la misma fecha.




En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Chaparro Mendoza, confirió poder Apud-Acta a la Abogada Morelia Coromoto Saavedra Mendoza.

Posteriormente el día dieciocho (18) de julio de 2016, el Tribunal dictó instando al solicitante indicar el nombre de las personas contra quien pueda obrar la presente rectificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en fecha ocho (08) de agosto de 2016, el actor dio cumplimiento a lo indicado.

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, el Tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del mencionado Código, se ordenó emplazar a los ciudadanos José Antonio Chaparro Mendoza y Enzo Gustavo Chaparro Mendoza., asimismo se ordeno emplazar a cuanta persona pudiera verse afectado en sus derechos, en el mismo sentido se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once (11) de agosto de 2016, se libraron recaudos de citación y edicto.

Según se observa en exposición del Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, fue citada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.-

Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de 2017, fue consignado el edicto
Publicado, el cual fue desglosado y agregado a las actas procesales mediante auto de fecha once (11) del referido mes y año.

Siendo que en fecha nueve (09) de febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos José Antonio Chaparro Mendoza y Enzo Gustavo Chaparro Mendoza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 4.764.646 y 4.764.371, respectivamente, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Zarraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.914, dieron contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la



Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaro incompetente para conocer de la presente causa por la materia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Encontrándose vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) del referido mes y año, ordenó la remisión de la causa al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida la demanda de la Oficina de Distribución, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2017, El Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, considerando necesario requerir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de contestación a la demanda, a la fecha que fue remitido el expediente, por lo que se ordenó oficiar lo conducente al mencionado Tribunal.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, se dictó auto admitiendo la causa en el estado que se encontraba en el Tribunal A quo, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a prueba, previa citación del Fiscal del Ministerio Público., en la misma fecha se libró boleta al Fiscal.

Constatada en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, la notificación el Ministerio Público, según exposición del Alguacil de este Tribunal, queda abierto el lapso a pruebas, por lo que en fecha cuatro (04) de julio del mencionado año, las partes presentaron escritos de promoción, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.

En fecha siete (07) de julio de 2017, se libró despacho de comisión.

En fecha díez (10) de octubre de 2017, se recibió y se le dio entrada a la comisión conferida.

II

TERMINOS DE LA DEMANDA

En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción signada con N° 48, asentada en día veintinueve (29) de junio de 1996, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo



del Estado Zulia, en ocasión del fallecimiento del ciudadano Carlos Julio Chaparro Parra, en la cual se incurrió en el error de asentar que deja siete hijos nombrados: “Carlos Alberto, Enzo Gustavo, José Antonio, Yaneth Irene, Luís Alberto, Melida del Carmen y Hercilia Chaparro”.-

III

DE LA CONTESTACION

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la acción, los demandados se allanan en todos hechos narrados y señalados por la parte actora, por cuanto no es cierto que exista una hermana de nombre Hercilia, que no es hija del de cujus ciudadano Carlos Julio Chaparro, que los hijos reconocidos por el de cujus son Carlos Alberto, José Antonio, Enzo Gustavo Chaparro Mendoza, Yaneth Yrene, Luís Alberto,Melida Judith Chaparro Montana, así mismo alegaron que existe un segundo error por cuanto asentaron el nombre de la ciudadana Yaneth Irene, siendo lo correcto Yaneth Yrene.

IV
PRUEBAS


Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

Parte Actora:
Junto con el escrito libelar consigna:
• Acta de defunción No. 48, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada expedida por el Archivo Municipal del Consejo Municipal de Maracaibo, contentivas del reconocimiento del ciudadano José Antonio Chaparro Mendoza.
• Acta de Nacimiento signada con el No. 948, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
• Acta de Nacimiento signada con el No. 609, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento signada con el No. 79, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento signada con el No. 270, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento signada con el No. 265, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.




• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad No. 240.462, 4.532.042, 4.764.371, 9.741.734, 4.764.646, 9.774.230 y 5.054.611, respectivamente.
• Justificativo de testigo autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 15 de junio de 2016.

En el lapso probatorio promovió:
 Merito Favorable: Invoco y reprodujo el mérito favorable de las actas contentivas en la presente causa.
 Prueba Documental: Ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales:
- - Acta de defunción No. 48, del ciudadano Carlos Julio Chaparro.
- Actas de nacimiento de los ciudadanos José Antonio Chaparro Mendoza, Enzo Gustavo Chaparro Mendoza, Yaneth Yrene Chaparro Montana, Luis Alberto Chaparro Montana, Melida Judith Chaparro y Carlos Alberto Chaparro Mendoza.
- Justificativo de testigo, realizado ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 15-06-2016.
- Copias de cédulas de identidad de los testigos.

 Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Nerio Segundo Romero y Luz Marina Montana de Colina.


Parte demandada:
Estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar pruebas, presentaron escrito en tiempo hábil, manifestando su decisión de abstenerse de promover prueba alguna, invocando lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, apegándose a todos alegado por ser ciertos de hecho y de derecho lo peticionado por el actor.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes intervinientes; quienes promovieron:

De la Comunidad de la Prueba:
Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al



litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de
su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Actora:
De la prueba documental
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, considerando que de dicho elenco de pruebas, se observa que las mismas son instrumentos administrativos, que no fueron tachados por la parte contra la cual se promueven por lo cual se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial Jurada:
De los ciudadanos Nerio Segundo Romero y Luz Marina Montana de Colina.
Para la evacuación de dichas testimoniales se comisionó al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se libró despacho de comisión con oficio, dicha resultas fueron agregadas a las actas en fecha díez (10) de octubre del presente año, apreciándose de las mismas que no comparecieron ni las partes ni testigo alguno, en el día y hora fijado a fin de rendir declaración, declarados en consecuencia desierto los actos, este Tribunal por cuanto observa que no fue evacuada la referida prueba, no le otorga ningún valor probatorio. Así se determina.







VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal pasar hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el primer caso, presentará copia certificada del acta, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; en el segundo caso, además de la presentación
de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende rectificar. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud. Ahora bien, este Sentenciador aprecia que de dicha acta se desprende que se encuentra asentado entre los hijos del causante la ciudadana Hercilia Chaparro, evidenciando del cotejo realizado a las documentales, aprecia que existe concordancia en algunos datos, circunstancia que no es prueba de filiación, ya que el acta de defunción solo certifica el acaecimiento, lugar, fecha y hora del fallecido, determinando que no es la prueba idónea para determinar parentesco,. Así se determina.

De los documentos acompañados se demuestra que no concordando los datos expresados en el Acta de defunción signada con el No. 48, con los datos de los documentos consignados, se evidencia que existe errores materiales en dicha acta, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se aprecia relación de filiación entre la ciudadana Hercilia Chaparro y el de cuyus, así como errores al asentar los nombre de dos de las hijas del causante, nombradas como Yaneth Irene, siendo lo correcto Yaneth Yrene, apreciando este Sentenciador del estudio a las actas la existencia del traspié al mencionar a la ciudadana Melida del Carmen, cuando de reseñas se evidencia que lo correcto es Melida Judith, se declara procedente la rectificación del Acta de Defunción en el sentido de que se asiente que no existe un familiar (descendente) que coincida con los datos de la ciudadana Hercilia Chaparro, así como la corrección de los nombres de Yaneth y Melida, en consecuencia procede la rectificación del acta antes indicada. Así se decide.-





VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 48, emanada e la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de:
1. Debe excluirse el nombre: “Hercilia”.
2. Donde se lee. “ Yaneth Irene”, debe leerse:”Yaneth Yrene”.
3. Donde se lee: “Melida del Carmen”, debe leerse: “ Melida Judith”.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ ( ____ ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ:

ABG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO