Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de ALIMENTOS incoada por la Ciurana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.026.779, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio, LISSETTE SALAZAR y JANUACELLI CORDOBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.141 y 57.855 respectivamente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.751.523, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 4 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y fideicomisos que correspondan al demandado, y se libró despacho con oficio No. 209-04 al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su ejecución.
En fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal recibió y le dio entrada a la comisión librada.
En fecha 5 de marzo de 2004, la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS, hizo saber que el demandado no fue ni había sido nunca su trabajador, por cuanto estaba imposibilitado de cumplir con la medida decretada.
En fecha 31 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora hizo saber que para la fecha, no se le había hecho entrega de lo acordado en virtud de medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2004 a su representada, y solicitó que se trasladara dicha medida a la Sociedad Mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por ser el demandado trabajador de la misma.
En fecha 1 de marzo de 2005, este Tribunal reformó el auto de fecha 13 de febrero de 2004 y decretó medida preventiva de embargo, se fijó provisionalmente como alimentos a favor de la demandante el treinta por ciento (30%) del salario integral, bonificación de fin de año, utilidades y bono vacacional que percibe el demandado como trabajador de la empresa Coca –
Cola FEMSA de Venezuela S.A., y así mismo sobre el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales y caja de ahorros que le correspondan. Se libró despacho con oficio No. 0344-05 al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su ejecución.
En fecha 24 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A., a fin de que se sirva a informar lo solicitado en actas.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libró oficio No. 05-05 a la Sociedad Mercantil COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A.
En fecha 13 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples y solicitó oficiar a la sociedad mercantil VENCEMOS C.A., en razón de que la misma resultó condenada en juicio que se llevó por ante el Circuito Judicial Laboral, a pagar al ciudadano José Ortega.
En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 22 de junio de 2009, el Juez de Alzada declaró inadmisible la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2011, se remitieron las resultas de la apelación a este Tribunal.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se
ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del
Código Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio y aún más se observa que posterior al auto proferido por este Tribunal no ha habido impulso de las partes, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ALIMENTOS, incoado por la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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