Vista la demanda, interpuesta por el ciudadano ALI BENITO BRAVO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.089.896 domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia asistido por el abogado ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.211, contra el ciudadano RICHARGER JOSE PARADA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.726.404, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en la cual solicita se decrete la Restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:

Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2017, este Tribunal fijó como caución a la parte actora para responder de los eventuales daños y perjuicios al demandado la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó ante este Juzgado cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. No. 11192414, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00) y en fecha 23 de noviembre del corriente año este Juzgado dejó constancia del deposito del mencionado cheque en la cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado, dando así cumplimiento a la caución fijada por este Despacho en fecha 09 de junio de 2017.

Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”


Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que los solicitantes han producido con su solicitud, considera que una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por la parte actora, este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas y cumplidos los extremos exigidos en la referida norma, acuerda DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio Mario Jolley, en jurisdicción de la parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y posee una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286, 61 MTS2) y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de KEIMY URDANETA y mide VEINTE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (20, 73 MTS); SUR: vía pública y mide VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS); ESTE: propiedad que es o fue de Zulay Urdaneta y mide TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 MTS); OESTE: vía publica y mide TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 MTS); y las bienhechurias sobre el construidas las cuales se constituyen en una vivienda que posee un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (241,49 MTS2), fabricada con paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, el techo de zinc en un 90%, y el porche es de placa en un 10 %, con pisos de cemento pulido, ocho (08) ventanas de hierro, tres (03) puertas de hierro y tres (03) puertas de madera, dicha vivienda goza de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño, porche y lavadero, dicho bien inmueble tiene su documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2016, el cual quedó inserto bajo el No. 63, tomo 13 de los libros respectivos.

Se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA (30) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella Abg. Aranza Tirado Perdomo