Visto el escrito de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 10.060.737, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 20.380.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 261.263, del mismo domicilio, quien para los efectos de este acto de autocomposición procesal se denominara “LA DEMANDANTE” en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.518.136, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.620.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.037, quien se denominará EL DEMANDADO”; quienes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

(…) I ANTECEDENTES. LA DEMANDANTE, en fecha 27 de enero de 2016, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en contra de EL DEMANDADO. En dicha demanda LA DEMANDANTE requiere la partición de los siguientes bienes: I.1 BIENES MUEBLES: I.1.1. Consola con espejo recibidor, valorada por la demandante en Quince mil Bolívares (Bs. 15.000). I.1.2 Un juego de cuarto individual en madera compuesto por 02 camas, valorada por la demandante en Ciento veinte mil Bolívares (BS. 120.000). I.1.3. Una mesa para tv en madera, valorada por la demandante en Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,oo). I.1.4. Un acondicionador de aire central de 4 toneladas valorado por la demandante en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolivares (Bs.450.000). I.1.5. Un acondicionador de aire central de 5 toneladas, valorado por la demandante en Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000). I.1.6. Una biblioteca de 7 modulares valorada por la demandante, en Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000); I.1.7. Una mesa para computadora tipo escritorio, valorada por la demandante en Veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000). I.1.8. Un (1) mueble bar de madera con sus sillas giratorias valorado por la demandante en Ciento cinco mil Bolívares (Bs.105.000). I.1.9. Un juego comedor con ceibo fabricado en madera valorado por la demandante en Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000). I.1.10. Un juego de sala recibidor mesas y lámparas, valorado por la demandante en Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo). I.1.11. Una (1) vitrina ceibo fabricado en madera, valorada por la demandante en la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,oo). I.1.12. Una nevera de dos puertas, vertical, valorada por la demandante en la cantidad de Ciento Cinco mil Bolívares (Bs.105.000,oo). I.1.13. Una cocina con horno eléctrico, valorada por la demandante, en Ciento treinta mil Bolívares (Bs.130.000,oo). I.1.14 Dos lámparas de techo de hierro colgantes, valoradas por la demandante en la cantidad de Treinta mil Bolivares (Bs.30.000) cada una. I.1.15 Un juego de cuarto Queen en madera de cedro, valorado por la demandante en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). I.1.16. Seis ventiladores de techo, decorativos, valorados en doce mil ochocientos Bolivares (Bs.12.800,oo) cada uno. I.1.17. Un equipo completo de computación, valorado en Setenta mil Bolívares (Bs.70.000,oo). I.1.18 Un cuadro en pintura obra de arte de Virgilio Trompiz, valorado por la demandante en Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo). I.1.19.Dos (2) cuadros en pintura, obra de arte de Ivan Bracho, valorado por la demandante en Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo). I.1.20.Dos (2) serigrafías de Francisco Hung, valoradas en Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo). I.1.21.Un (1) modular para TV, valorado por la demandante en Veintitrés mil Bolívares (Bs.23.000,oo). I.1.22.Un sofá reclinable de tres puestos, fabricado en tela, valorado por la demandante en Doscientos Ochenta mil Bolívares (Bs.280.000,oo). I.1.23Un sofá reclinable de tres puestos fabricado en tela, valorado por la demandante en Ciento Ochenta y seis mil Bolívares (Bs.186.000). I.1.24. Una lavadora y secadora Kenmore de 10 kg, valoradas por la demandante en Cien mil Bolívares (Bs.100.000). I.II. BIEN INMUEBLE: LA DEMANDANTE demanda la partición del inmueble más adelante determinado, aduciendo que si bien es verdad que el mismo fue adquirido por EL DEMANDADO antes de contraer matrimonio, la plusvalía de ese inmueble es de la comunidad conyugal, además que ella a través de un crédito hipotecario, contribuyó al mantenimiento del mismo. Que esa deuda debió ser cancelada por EL DEMANDADO y que por consiguiente debe reintegrarle el monto pagado con su respectiva indexación. El inmueble es el determinado como sigue: Apartamento situado en la calle 66, entre las avenidas 15C y 15 D, Conjunto Residencial Saint Thomas, edificio Saint Lucie, planta Baja-B (PB-B), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (143, 43 mts2) un área de terraza techada de Dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2,70 mts2); Un área de jardín cubierto de un metro cuadrado con treinta y cinco decímetros cuadrados (1.35 mts2) y un área de jardín adjudicado en uso exclusivo de Ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (87,42 mts2) y dos dependencias se encuentran comprendidas del siguiente modo: Un (1) vestíbulo de entrada; un (1) salón comedor; Una terraza; Un (1) jardín adjudicado en uso exclusivo; un (1) dormitorio principal con vestier y baño; Dos (2) dormitorios; Un (1) baño, Una (1) cocina; Un (1) lavadero; Un (1) dormitorio y baño de servicio . Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Con hall de ascensores, ducto y apartamento PB-A; SURESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado de la calle privada del conjunto residencial; Noroeste: con acceso al depósito de basura, cuarto de máquinas de presurización de ascensores, ducto y depósito de basura y Suroeste: Con muro que delimita al jardín adjudicado del área de estacionamiento del edificio Dominica y depósito de basura. AL inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de tres enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (3.44%) conforme se desprende del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de enero de 1981, bajo el No.2, protocolo Primero, tomo 7. Dicho inmueble le pertenece al DEMANDADO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No.20, protocolo 1, tomo 19. II. SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En tiempo oportuno, EL DEMANDADO contestó la demanda arguyendo que existían algunos bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, otros que no lo eran, sino propiedad de un tercero y a su vez rechazó que el inmueble referido en el particular I.II del presente escrito, fuera de la propiedad de la comunidad conyugal, sino que alegó que el mismo es un bien propio de EL DEMANDADO, pues fue adquirido antes de contraer nupcias; que el hecho de haber adquirido un crédito hipotecario y que apareciera firmando LA DEMANDANTE, no incluía dicho bien como perteneciente a la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil y además arguyó que dicho crédito hipotecario no se utilizó para mejoras en el bien inmueble en cuestión, ni para su mantenimiento o conservación. Que la hipoteca fue constituida por él, ya que era el propietario; empero que la entidad hipotecaria quien era quien redactaba el documento requirió la firma de LA DEMANDANTE, siendo ello un error. Los bienes que son propiedad de un tercero, específicamente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DON MANUEL, C.A., son los determinados en los particulares del I.1.1. al I.1.13., del título I del presente escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos nuevamente. Los bienes que acepta EL DEMANDADO como bienes de la comunidad conyugal son los determinados en los particulares I.1.14 al I.1.24. del título I del presente escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos nuevamente. Asimismo alegó que pertenecía a la comunidad conyugal otros bienes cuya partición no fue demandada, tales como: 1.- El producto de la venta de un vehículo determinado como sigue: Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2001, marca Chevrolet, modelo Wagon, placa NO. VBG86T, Serial de Carrocería 9GAEMA81S1B425019, serial del motor K12A138955., sin el consentimiento del demandado, por la suma irrisoria de Bs.10.000,oo. 2.- Prestaciones sociales como trabajadora de la sociedad mercantil PROSALMED, C.A. acompañando Cuenta Individual generada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y SALUDVITAL. 3. La adquisición de un vehículo Marca Hiunday, modelo Accent color gris, placas VAW-95E, cuyo título de propiedad continúa a nombre de la vendedora Raquel Virginia Fulcado Nuñez, titular de la cédula de identidad No.13.829.823. Que este vehículo fue adquirido por LA DEMANDANTE, con el producto de la venta del vehículo referido en el numeral 1 anterior. III HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION. Ambas partes considerando que: III.1. Existe doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que pueden dar la razón a cada una de las partes sobre los argumentos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, por lo que se hace necesario, ponderar el tiempo en que judicialmente se puede sentenciar el presente juicio de partición, que pudiera conllevar a una perdida monetaria para cualquiera de las partes dado el índice de inflación y depreciación de los bienes objeto de partición. III.2. Ambas partes han estado asistidas por sus respectivos abogados quienes les han señalado los pro y contra de continuar el presente juicio, habiendo maneras de terminarlo mediante un acto de autocomposición procesal, como lo es la transacción judicial, donde ambas partes puedan ceder cada uno a parte de sus pretensiones, a fin de resolver la situación planteada, en beneficio de ambas partes contendientes, en menos tiempo y con menos gastos judiciales y honorarios de abogados. III.3. Tratándose de un juicio de partición de bienes, ambas partes tienen la libre disposición de la cuota parte que les corresponde de los bienes a partir, en consecuencia tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil. III.4. En la presente transacción no hay cabida para el error de derecho a que se refieren los artículos 1719 y 1147 del Código Civil, por cuanto los abogados asistentes han explicado de manera suficiente a sus asistidos, lo que dispone la ley, en amparo de sus pretensiones y defensas; las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen jurídicamente la posición de cada una de las partes y las que pueden serles adversas. III.5. No existe motivo para alegar la nulidad de la presente transacción conforme a las causas previstas en los artículos 1719, 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil., ya que ambas partes han tenido a la vista los documentos de propiedad, facturas, recibos que amparan la titularidad y la posesión de los bienes a partir, de manera que hay certeza en cuanto a quien pertenecen o han pertenecido. III.6. No existe ningún vicio en el consentimiento que pueda dar lugar a la nulidad de la presente transacción conforme a lo dispuesto en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, ya que el consentimiento de ambas partes para realizar la misma, ha sido manifestado de manera consciente, sin violencia, que no han sido sorprendidos por dolo o que haya error de hecho o de derecho, ya que la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente juicio sin mayores daños o perjuicios para ambas partes. En consecuencia, ambas partes han decidido lo siguiente: IV ADJUDICACION DE BIENES- CESION DE DERECHOS: IV.1. Ambas partes convienen que los bienes referidos en los particulares del I.1.1. al I.1.13., del título I del presente escrito, son de la propiedad de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS DON MANUEL, C.A., identificada en actas. IV.2. EL DEMANDADO conviene en la venta que hiciera LA DEMANDANTE del vehículo que fue adquirido por la comunidad conyugal, determinado como sigue: Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2001, marca Chevrolet, modelo Wagon, placa NO. VBG86T, Serial de Carrocería 9GAEMA81S1B425019, serial del motor K12A138955., de manera que no demandará la nulidad de la misma y queda adjudicada en propiedad a LA DEMANDANTE, el cien por ciento del dinero recibido por concepto de la venta del referido vehículo. En cuanto al vehículo que se encuentra en posesión de LA DEMANDANTE, determinado como sigue: Marca Hyundai, modelo Accent color gris, placas VAW-95E, cuyo título de propiedad continúa a nombre de la vendedora Raquel Virginia Fulcado Nuñez, titular de la cédula de identidad No.13.829.823. EL DEMANDADO en caso de que ese vehículo fuera transferido en propiedad a LA DEMANDANTE, cede cualquier derecho que pudiera tener sobre el mismo y renuncia a toda acción judicial o extrajudicial que tuviese como objeto, reclamar derechos de comunidad conyugal sobre el vehículo o resarcimiento de daños o perjuicios que pudiesen haberse generado como consecuencia de haber ocultado la propiedad del mismo. IV.3. En cuanto a las Prestaciones sociales y de mas conceptos laborales que le corresponden o podrían corresponderle a LA DEMANDANTE como trabajadora de la sociedad mercantil PROSALMED, C.A. y SALUDVITAL., EL DEMANDADO conviene en ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre los montos o cantidades que por dichos conceptos le pertenecen a LA DEMANDANTE como trabajadora o ex trabajadora de las referidas sociedades, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 156 del Código Civil, de manera que EL DEMANDADO renuncia a cualquier acción judicial o extrajudicial, para reclamar dichos conceptos, pues en virtud de la presente cesión, dichas prestaciones y demás conceptos laborales son de la plena propiedad de LA DEMANDANTE en un cien por ciento. IV.4. Tanto LA DEMANDANTE como el DEMANDADO, convienen que los únicos bienes que son de la comunidad conyugal que tenían formada, son los determinados en los particulares del I.1.14 al I.1.24 del título I del presente escrito y que son los siguientes: I.1.14 Dos lámparas de techo de hierro colgantes. I.1.15 Un juego de cuarto Queen en madera de cedro. I.1.16. Seis ventiladores de techo, decorativos. I.1.17. Un equipo completo de computación. I.1.18 Un cuadro en pintura obra de arte de Virgilio Trompiz. I.1.19.Dos (2) cuadros en pintura, obra de arte de Ivan Bracho. I.1.20.Dos (2) serigrafías de Francisco Hung. I.1.21.Un (1) modular para TV. I.1.22.Un sofá reclinable de tres puestos, fabricado en tela. I.1.23Un sofá reclinable de tres puestos fabricado en tela. I.1.24. Una lavadora y secadora Kenmore de 10 kg. Dichos bienes se encuentran bajo la posesión de EL DEMANDADO y éste oferta a LA DEMANDANTE por el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera de dichos bienes, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo). LA DEMANDANTE acepta en este acto el ofrecimiento hecho por EL DEMANDADO y en consecuencia cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dichos bienes, por el monto recibido, quedando adjudicados a EL DEMANDADO en plena propiedad, dominio y posesión, los referidos bienes, sin que tenga nada que reclamarle al demandado por concepto de plusvalía o por cualquier otro concepto. IV.5. LA DEMANDANTE reconoce que el bien inmueble, que mas adelante se determina, es propiedad única y exclusiva de EL DEMANDADO, pues este lo adquirió antes de contraer matrimonio y no fue adquirido con ocasión al mismo, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, en el juicio que por partición de comunidad conyugal siguió la ciudadana BELKIS GUTIÉRREZ CASTRO, contra el ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, en el expediente No. Exp. N° 98-726, de la cual ambas partes tienen conocimiento, dicho inmueble es propio de EL DEMANDADO y no deja de serlo por el hecho de que se haya constituido una hipoteca dónde la DEMANDANTE haya dado su consentimiento. El inmueble es el que está constituido por el apartamento situado en la calle 66, entre las avenidas 15C y 15 D, Conjunto Residencial Saint Thomas, edificio Saint Lucie, planta Baja-B (PB-B), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (143, 43 mts2) un área de terraza techada de Dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2,70 mts2); Un área de jardín cubierto de un metro cuadrado con treinta y cinco decímetros cuadrados (1.35 mts2) y un área de jardín adjudicado en uso exclusivo de Ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (87,42 mts2) y dos dependencias se encuentran comprendidas del siguiente modo: Un (1) vestíbulo de entrada; un (1) salón comedor; Una terraza; Un (1) jardín adjudicado en uso exclusivo; un (1) dormitorio principal con vestier y baño; Dos (2) dormitorios; Un (1) baño, Una (1) cocina; Un (1) lavadero; Un (1) dormitorio y baño de servicio . Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Con hall de ascensores, ducto y apartamento PB-A; SURESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado de la calle privada del conjunto residencial; Noroeste: con acceso al depósito de basura, cuarto de máquinas de presurización de ascensores, ducto y depósito de basura y Suroeste: Con muro que delimita al jardín adjudicado del área de estacionamiento del edificio Dominica y depósito de basura. AL inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de tres enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (3.44%) conforme se desprende del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de enero de 1981, bajo el No.2, protocolo Primero, tomo 7. Dicho inmueble le pertenece al DEMANDADO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No.20, protocolo 1, tomo 19. En consecuencia de lo anterior el citado inmueble corresponde en plena y absoluta propiedad y posesión de EL DEMANDADO, no teniendo LA DEMANDANTE ningún derecho sobre el mismo y tampoco sobre plusvalía alguna, ya que LA DEMANDANTE reconoce que el dinero obtenido como consecuencia del crédito hipotecario a que hace referencia en la demanda, no se utilizó para invertirlo en mejoras o bienhechurías y tampoco para conservación del mismo. Ahora bien, EL DEMANDADO ofrece a LA DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) como resarcimiento de cualquier daño o perjuicio que le haya sido ocasionado por haber manifestado su voluntad en el documento constitutivo de la hipoteca, pues ambas partes reconocen que fue un error de la entidad bancaria incluir su consentimiento en el referido documento, pues la misma entidad bancaria al momento de redactar el documento constitutivo del crédito e hipoteca, tuvo a la vista el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No.20, protocolo 1, tomo 19, que daba cuenta que la propiedad del citado inmueble era y es de EL DEMANDADO, asimismo tuvo a la vista el acta de divorcio de EL DEMANDADO, con su primera esposa; que asimismo daba cuenta que dicho inmueble fue adquirido antes de contraer nupcias con LA DEMANDANTE, pues el matrimonio fue contraído en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 257. LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento anterior, es decir, de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000) como compensación a cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia del error referido declarando que no tiene nada que reclamar a EL DEMANDADO por concepto de daños, perjuicios, ni tampoco por concepto de propiedad o derechos sobre la plusvalía o posesión, sobre el citado inmueble, siendo reconocido por LA DEMANDANTE como único propietario del referido inmueble a EL DEMANDADO, en consecuencia de lo cual renuncia a cualquier acción judicial o extrajudicial que tuviera como pretensión exigir derechos de propiedad o posesión o cualquier otro derecho, sobre el determinado inmueble. V REGISTRO DE LOS PAGOS HECHOS POR EL DEMANDADO A LA DEMANDANTE. De acuerdo a lo establecido en los particulares IV.4 y IV.5 del presente escrito de transacción, LA DEMANDANTE declara recibir de EL DEMANDADO, la cantidad total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) mediante cheque de gerencia Número 53607524, librado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO contra la cuenta No.0191-0192-49-2500000011, por la citada cantidad, de fecha 01 de noviembre de 2017, a la orden de LA DEMANDANTE, cuya copia se acompaña al presente documento. Con el recibo de la cantidad referida, quedan satisfecha su pretensión en los términos expuestos en el presente escrito de transacción. VI LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. LA DEMANDANTE solicita al tribunal levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado en fecha 19 de febrero de 2016,contra el inmueble propiedad de EL DEMANDADO, y que ha sido suficientemente identificado en autos, y a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No.20, protocolo 1, tomo 19. Oficiando a la referida oficina subalterna. VII SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION. Ambas partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y suspenda ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se deje constancia del cumplimiento de la presente transacción. En tal sentido, se entenderá que ha sido cumplida la obligación de pago, si dentro de tres (03) días de despacho de haberse firmado el presente acuerdo y de haber sido entregado el referido cheque de gerencia, LA DEMANDANTE no haya denunciado a este tribunal la falta de pago del referido cheque por parte de la entidad bancaria emisora del cheque de gerencia que nos ocupa. Como quiera que en el presente expediente y según auto dictado por este tribunal en fecha 14 de julio de 2016, se ordenó apertura de un cuaderno separado para la tramitación de los bienes muebles que se dicen pertenecer a Inversiones Don Manuel, C.A., sobre el inmueble ya referido y sobre un vehiculo marca Hyundai modelo accent color gris, placas VAW-95-E, solicitamos expida cinco copias certificadas del presente escrito de transacción y del auto homologatorio, con los siguientes fines: 1. Copia certificada para ingresarla al cuaderno abierto para la tramitación de la partición de los bienes sobre la cual no hubo controversia sobre la pertenencia a la comunidad conyugal. 2. Copia certificada que quedará en el copiador de sentencia de este tribunal. 3. Dos copias certificadas: Una para el DEMANDANTE y otra para EL DEMANDADO. 4. Una copia certificada para cualquier otro destino que ordene el tribunal. VIII HONORARIOS PROFESIONALE. Cada parte sufragará los honorarios profesionales acordados con sus respectivos abogados, en el caso de los abogados del DEMANDADO, de acuerdo al contrato de servicios suscrito privadamente en fecha 06 de junio de 2016 y de LA DEMANDANTE, de acuerdo a lo que haya sido convenido”.

El Tribunal para resolver observa:

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de enero de 2016, el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la abogada en ejercicio THAIS HERNANDEZ MUNDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.802.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.060.737, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 17 de julio 2015, anotado bajo el No. 13, Tomo 89, Folios 39 al 41, de los libros de autenticaciones; seguido contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, identificado ut supra; quienes mantuvieron una relación matrimonial desde que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año 1994; hasta que dicho vínculo fue disuelto el día cinco (05) de agosto de 2015, mediante Sentencia de Divorcio dictada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refiriéndose la demanda a la partición de los bienes antes descritos. Siendo admitida en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que conteste la demanda.

En fecha once (11) de febrero de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado. Posteriormente en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la actora, abogada THAIS HERNANDEZ MUNDO, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas y la dirección para que se libren los recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de abril de 2016, el Alguacil Natural de este Despacho, se traslado a la dirección indicada por la demandante donde citó al ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, quien recibió y firmo la respectiva boleta de citación.

En fecha seis (06) de junio de 2016, el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.515.029, inscrito en el Inpreabogado 81.616, siendo la oportunidad procesal dio contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil expuso: (…) contradecimos la pretensión de la demandante, en relación al dominio común respecto de algunos bienes cuya partición requiere en su demanda…”; conviniendo en la partición de algunos de los bines que si pertenecen a la comunidad conyugal.

En fecha seis (06) de junio de 2016, el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS y CARLOS GUSTAVO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.782 y 12.515.029 respectivamente, y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.037 y 81.616 respectivamente. Y el día siete (07) del mismo mes y año, se fijó una audiencia conciliatoria, celebrada posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, quedando en seguir nuevas conversaciones.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, vistos los bienes muebles sobre los cuales la parte demandada convino con la parte actora, este Juzgador no habiendo controversia sobre su pertenencia, procedió a declarar la partición y el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a los bienes sobre los cuales hizo oposición el demandado, se ordenó la apertura de un cuaderno por separado que se llevaría por el procedimiento ordinario.

En fecha once (11) de agosto de 2016, se llevo a efecto el acto de nombramiento de Partidor, donde la apoderada judicial de la demandada, la abogada MARILIN DE LA CRUZ VILCHEZ CONTRERAS, identificada en autos, designó a la ciudadana PAOLA ANDREINA MENDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 20.690.288, y de este domicilio.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se celebró el acto de nombramiento de peritos evaluadores, recayendo en nombre de los ciudadanos CRISTOBAL BELLOSO POLANCO por la parte demandante, DAGOBERTO LEON GONZALEZ por la parte demandada, y por este Despacho el ciudadano NILO PORTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 2.881.409, 4.744.750 y 9.754.028 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y encontrándose el juicio en la etapa de ejecución, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado realizan la transacción arriba señalada bajo las condiciones y términos indicados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, y en relación a las transacciones nuestra legislación señala:

El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”

Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con respecto a la pieza contenciosa que aperturó el Tribunal con relación a los bienes sobre los cuales hizo formal oposición el demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑA URDANETA, antes identificado, procedimiento que se encuentra en fase probatoria, este Juzgador en virtud de que el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, constituyen parte los mismos, declara terminada la referida pieza contenciosa. Así se decide.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 66, entre las avenidas 15C y 15 D, Conjunto Residencial Saint Thomas, edificio Saint Lucie, planta Baja-B (PB-B), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (143, 43 mts2) un área de terraza techada de Dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2,70 mts2); Un área de jardín cubierto de un metro cuadrado con treinta y cinco decímetros cuadrados (1.35 mts2) y un área de jardín adjudicado en uso exclusivo de Ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (87,42 mts2) y dos dependencias se encuentran comprendidas del siguiente modo: Un (1) vestíbulo de entrada; un (1) salón comedor; Una terraza; Un (1) jardín adjudicado en uso exclusivo; un (1) dormitorio principal con vestier y baño; Dos (2) dormitorios; Un (1) baño, Una (1) cocina; Un (1) lavadero; Un (1) dormitorio y baño de servicio . Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Con hall de ascensores, ducto y apartamento PB-A; SURESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado de la calle privada del conjunto residencial; Noroeste: con acceso al depósito de basura, cuarto de máquinas de presurización de ascensores, ducto y depósito de basura y Suroeste: Con muro que delimita al jardín adjudicado del área de estacionamiento del edificio Dominica y depósito de basura. AL inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de tres enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (3.44%) conforme se desprende del documento de condominio del Edificio “SAINT LUCIE”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1981, bajo el No.2, protocolo Primero, Tomo 7; al cual le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento .para un (01) vehículo marcado con el No. 14, situado en la Planta Baja del Edificio, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, , según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No.20, protocolo 1, Tomo 19; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al organismo respectivo. Así se resuelve.

Expídanse las copias certificadas solicitas por las partes. Se declara terminado el procedimiento. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TREINTA___( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo