Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.776.503, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.030, de igual domicilio.
Admitida la causa, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, fue tramitada la citación del demandado, la cual se verificó en fecha 17 de marzo de 2010. Abierta la causa a pruebas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se agrega y admite el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de requerir información sobre los conceptos que recibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR como trabajador jubilado de dicha institución.
En la pieza de medida No. 1 de este expediente consta decreto de Medida Preventiva de Embargo, de fecha catorce (14) de enero de 2010, sobre una cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de la Pensión de Jubilación, Retroactivos y Aguinaldos, que percibe el demandado como jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el accionado para con su cónyuge, ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS.
En fecha 21 de noviembre de 2011 el Tribunal dictó Sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y fijando como pensión el veinte (20%) de las cantidades a favor del demandado.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, con la asistencia legal debida, en la pieza de medida No. 2 de este expediente, en su condición de parte demandada, consigna copia certificada de acta de defunción de la demandante en autos y solicita se declare extinguido el presente juicio, se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra, oficiando lo conducente y le sean entregadas las sumas de dinero retenidas en este Tribunal por concepto de alimentos a favor de la cónyuge accionante.
Este Tribunal para resolver observa:
Cabanellas define los alimentos como “las asistencias que por la ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, comida, bebida, habitación y recuperación de la salud”.
En el Derecho de Familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad para procurárselas solo. De esta manera, en el contexto legal venezolano, a los cónyuges además de la obligación recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que señala el artículo 139 del Código Civil, la obligación alimentaría aparece consagrada expresamente en el artículo 286. Resultando entonces, que la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma contiene y absorbe la obligación alimentaría propiamente dicha; por lo que esta no constituye una figura distinta.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la copia certificada de la acta de defunción consignada, se aprecia que la misma fue expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se verifica el fallecimiento de la ciudadana Eucaris María Barrios, titular de la cédula de identidad No. 9.776.503, quien corresponde a la parte actora en la causa. Así se Establece.
Con respecto a esta situación, conviene traer a relucir lo dispuesto en el artículo 298 del Código Civil, a saber:
“La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.”
Así las cosas, siendo que en la presente causa, a la fallecida Eucaris María Barrios, antes identificada, le correspondía como obligación alimentaría a su favor, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la Pensión de Jubilación, Retroactivos y Aguinaldos, que percibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, como trabajador jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 y resultando de necesario reconocimiento que el Derecho de Alimentos es personalísimo, por cuanto depende de circunstancias individuales y se confiere exclusivamente a una persona determinada, tomando en cuenta su carácter de cónyuge y sus posibilidades económicas, característica la cual conlleva, a que la misma sea intransferible, tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentario; este Juzgador determina que ante el acaecimiento de la muerte de la accionante, queda de pleno derecho Extinguida la presente causa, toda vez que los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del acreedor alimentista, y ante el fallecimiento del titular del derecho desaparece la causa única de la obligación de alimentación garantizada en el Derecho venezolano, en consecuencia, la fijación de Alimentos establecida y ejecutada mediante el dictamen y posteriormente en Sentencia definitiva pierde la instrumentalidad que debe a la pretensión de la accionante. En consecuencia se ordena levantar la medida dictada y oficiar lo conducente al SENIAT.
En esta perspectiva, dado el carácter personalísimo e intransferible de la obligación alimentaría al que se hizo referencia anteriormente, este Juzgado ordena la entrega de las cantidades de dinero retenidas en este Tribunal por concepto de alimentos a favor de la ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR. Así se ordena.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
• EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana EUCARIS MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.776.503, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.030, de igual domicilio.
• SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.
• SE ORDENA OFICIAR a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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