Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL AÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.439, domiciliado en el Km. 28 de la Carretera que conduce a Perijá, Sector Taparito, Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contra la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), empresa constituida en el registro de comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1940, bajo el Nº 3.031.386, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 15 de enero de 2007, admitió la demanda y ordenó citar a la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de este domicilio, en la persona de su representación legal y Presidente ciudadano JESÚS RANGEL NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.386, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 05 de febrero 2007, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de alguacil natural de este Juzgado, expuso ante el Tribunal que en esa misma fecha, recibió los emolumentos y la dirección necesaria para practicar la Citación en el presente Juicio.
En fecha 05 de febrero de 2007, la aparte actora introdujo una diligencia a fines de interrumpir la perención breve, consignando las copias del libeló de la demanda y del auto de la admisión de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2007, se libró boleta de citación y se ofició al Procurador General de la República, bajo el N° 271-07 de oficio.
En fecha 19 de marzo de 2007, el alguacil natural expuso que fue notificado el Procurador General de la Republica.
En fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil natural consignó boleta de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados y expuso que no pudo ser entregada la boleta de citación al ciudadano JESÚS RANGEL NAVA.
En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora solicitó ante esté tribunal que se practique la citación por carteles.
En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal mediante auto, ordenó practicar la citación por medio de carteles a la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de este domicilio, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano JESÚS RANGEL NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.386, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ordenó librar carteles de citación y ser publicados en los diarios Panorama o La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en la misma fecha fueron agregadas.
En fecha 24 de marzo de 2008, la secretaria de este Juzgado, hace constar que se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 77, donde funciona la empresa ENELVEN, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación librado en este proceso.
En fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora introdujo un escrito en el que le solicita al Tribual que se le designé un defensor Ad-liter a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal mediante auto, designa a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), el Abogado en ejerció Carlos Ordóñez Valbuena como defensor Ad-liter y ordena notificar a dicho profesional del derecho, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación a prestar el juramento de la ley, en caso de aceptación.
En fecha 29 de junio de 2012, el abogado LUIS TRUJILLO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.039, actuando en carácter de apoderado de la CORPORACIÓN ELÉCTICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), actuando en sustitución de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), solicitó ante este Tribunal que se sirva dictar sentencia declarativa de la PERENCIÓN.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:


En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que se verifique impulso procesal alguno en la fase de citación pendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando el presente proceso paralizado, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso, se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL AÑEZ RINCON, contra la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________________ ( ) días del mes de ___________________-del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO