Se inicia el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano MAIKOL ALFREDO VILLALOBOS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.329, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la ciudadana GLORIA ZULAY MANRIQUE, extranjera, mayor de edad, del mismo domicilio.
I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 13 de febrero del 2004, admitió la demanda, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y emplazó a todas las partes que tengan interés que comparezcan después del edicto publicado.

En fecha 20 de febrero de 2004, se libró boleta de citación y edicto. Por consiguiente, en fecha 01 de marzo de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se entregó boleta de citación.

En fecha 27 de mayo de 2004, el demandante confirió poder judicial APUD ACTA al abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA. Asimismo, en fecha 07 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó copias certificadas y en fecha 14 de junio de 2004, se ordenó expedir las mismas.

En fecha 28 de noviembre de 2017, la parte actora, asistido por la abogada MARIBEL RAMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.626, solicitó entrega de los documentos originales, por último en fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal negó la solicitud de devolución de los documentos.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

Aplicada la sentencia casacional al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que se dio entrada a la presente demanda desde el 13 de febrero del 2004, el demandante no procedió con la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de doce (12) años, tiempo suficiente que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio de que no prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano MAIKOL ALFREDO VILLALOBOS MANRIQUE, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS ZULETA y GLORIA ZULAY MANRIQUE. Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho, una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano MAIKOL ALFREDO VILLALOBOS MANRIQUE, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS ZULETA y GLORIA ZULAY MANRIQUE, previamente identificados.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. Adan Vivas Santaella.
LA SECRETARIA


Abg. Aranza Tirado Perdomo.