Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.165.671, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de las cédula de identidad No V- 4.205.701, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de noviembre de 2003, fue recibida la demanda.
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2003, admitió la demanda y le ordenó a la parte actora que consigne recibos de pago de servicios u otros instrumentos que sirvan de medios probatorios.
En fecha 27 de noviembre 2003, la parte actora introdujo una diligencia consignando lo solicitado por el tribunal y confirió poder APUD ACTA a los abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS, GILBERTO, GILBERTO MONTILLA Y ANA RIVERO DE FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos el números 25.981, 51.659, 77.398 y 73.506.
En fecha 16 de diciembre de 2003, la aparte actora introdujo un escrito en el cual solicitó que sea admitido y que sea considerado en justo valor como instrumento probatorio.
En fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto, acuerda Amparar Provisionalmente en la posesión al querellante sobre el inmueble objeto de la demanda y le ordenó al ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, en su propio nombre y como Presidente de la Empresa INVERSIONES VARGAS MILLAN, COMPAÑÍA ANONIMA, el cese de los actos perturbatorios y ordenó fijar en las puertas del inmueble querellado una copia certificada del presente Decreto de Amparo.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libró despacho y se remitió en oficio Nº 1438, algunos de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que proceda con la ejecución de las medidas cautelares decretada en el presente Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2004, la aparte actora introdujo un escrito en el cual solicitó ante esté Tribunal, se ordene ratificar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, a fin de que se practique el amparo interdictal.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal recibe las resultas del Tribunal Comisionado evidenciado que no se ejecuto por parte del incluso procesal de las partes interesadas.
En fecha 17 de febrero de 2005, la aparte actora introdujo un escrito en el cual solicitó ante esté Tribunal que se libren los recaudos de citación personal al ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, ya identificado en actas.
En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal mediante auto proferido, ordena la citación del ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, ya identificado en actas.
En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil informó, haber recibido de la parte demandada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2005, el alguacil natural de este tribunal consignó boleta de citación y expuso que no pudo ser citado la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2005, la aparte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal mediante auto, ordenó la citación del demandado ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de carteles.
En fecha 05 de agosto de 2005, la parte actora solicitó ante esté tribunal copia certificada del amparo interdictal decretado por este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal mediante auto, ordena expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte actora introdujo una diligencia en la cual expuso que las perturbaciones siguen cometiéndose por parte del querellado, el ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, ya identificado en actas,
En fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal le notifica mediante auto a la Alcaldía Municipal de Maracaibo, especialmente a la Oficina Municipal Urbana (OMPU), a fin de informarles que el Decreto de Amparo acordado en la presente causa se encuentra en vigencia, en razón de lo cual todas las acciones perturbadoras propiciadas por el querellado deben ser paralizadas; así como solicita se notifique al propio querellado advirtiéndole el cese de los actos perturbatorios propinados al querellante.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
-En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día trece (13) de enero de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de once (11) años, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando el presente proceso paralizado, configurándose la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso, se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE, contra el ciudadano OSCAR VARGAS CONTRERAS, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA__ ( 30 ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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