Ocurre ante este Juzgado el ciudadano José Eduardo Alburgues Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Rafael Contreras Álvarez, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-84.570.037, domiciliado en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, representación que consta de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, de fecha 05 de abril de 2016, bajo el No. 24, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, a los fines de solicitar en nombre de su representada la rectificación del acta de Matrimonio asentada ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 170, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001.

Dicha solicitud fue recibida por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, en el cual se requirió para los efectos de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, instó a la parte actora a estimar la demanda.
En tal sentido la preindicada solicitante compareció el día quince (15) de julio de 2016, dando cumplimiento a lo requerido.
Siendo la necesidad del proceso y oficio de este Organo Jurisdiccional sentar criterio sobre las circunstancias verificadas en actas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Estando la petición inicial producida en el escrito que encabezan las presentes actuaciones no contiene peticiones que contraríen el orden público, ni las buenas costumbres o disposición legal alguna, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la misma.
El presente caso se trata de rectificar el Acta de Matrimonio No. 170, de los ciudadanos William Rafael Contreras Álvarez y Maribel Chiquinquirá Montiel Marquina, asentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, en los libros de Actas de Matrimonios que lleva la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y que por duplicado


lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual según lo esbozado por el peticionante existen errores materiales tales como: en primer lugar al asentarse el segundo apellido del contrayente, el cual aparece como “Hidalgo” alegando que lo correcto es “Alvarez”.

Ahora bien, con su solicitud el accionante acompañó:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad signada con el No. V. 10.107.867, del ciudadano William Felipe Contreras Hidalgo.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad, de la Republica de Colombia del ciudadano William Rafael Contreras Alvarez, señalada con el No. E-92.504.284.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad, de la Republica de Bolivariana de Venezuela, en su condición de transeúnte del ciudadano William Rafael Contreras Alvarez, señalada con el No. E-84.570.037.
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos William Rafael Contreras Alvarez y Maribel Chiquinquirá Montiel Marquina, otorgada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2001, signada con el No. 170.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maribel Chiquinquirá Montiel Marquina, signada con el No. V-10.430.327.
6. Copia del Acta de Nacimiento signada con el No. 839, asentada ante el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui..

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, y en especial lectura realizada a la cuestionada Acta de Matrimonio que se pretende rectificar observa este Tribunal que en dicha Acta, se constata que al ser levantada por la Autoridad Civil de la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el No. 170, de fecha 16 de noviembre de 2001, se leen las indicaciones realizadas que identificaron al contrayente como “William Felipe Contreras Hidalgo”, y dice llamarse “William Rafael Contreras Alvarez”.

En tal sentido resulta de importancia asentar que acceder a las reclamaciones del solicitante implican de este Organo Jurisdiccional un estudio sosegado de los medios producidos los cuales deben ser fehacientes y suficientes para infundir en la mente de este operador la veracidad de los errores cometidos, no siendo posible acceder a acordar rectificaciones de envergadura con simples o meras producciones fotostáticas o documentales insustanciales que a la apostrofe impliquen un cambio fundamental en el documento a ser rectificado.





Estos señalamientos se recalcan o son tomados muy en consideración al analizarse el error advertido, respecto de la indicación del apellido materno del cónyuge como “Hidalgo”

Para esta postulación en concreto, consideró el Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, imprescindible al oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir los datos filiatorios que produjeron las cédulas de identidad Nos. V-10.107.867 y E-84.570.037, en virtud de tratarse de una documental que corresponde ser expedida por un organismo público, a su vez por desprender de las resultas emitidas de dicho órgano que el error materializado en el acta a ser rectificada es de importancia y no puede quedar sujeto a una simple comprobación con unas escuetas copias fotostáticas de cédulas de identidad tanto del ciudadano William Rafael Contreras Álvarez como de su cónyuge y acta de nacimiento hijo, con lo cual asume este Operador de Justicia que la cédula de identidad con la cual contrajo nupcias el accionante y la identificación asentada en el Acta de matrimonio son congruentes, presumiendo que el instrumento primario con el error señalado es la cédula de identidad, por lo que considera que la herramienta fundante para hacer viable la providencia de rectificación reclamada en este particular debe ser solo habilitada con la comprobación en actas de la ya inquirida copia debidamente legalizada del acta de nacimiento de actor, considerando este Sentenciador que para el momento de contraer nupcias el demandante se identificó ante el Prefecto Civil de la Parroquia Bolívar de esta ciudad, como WILLIAM FELIPE CONTRERAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 10.107.867, por lo que en tal sentido corresponde a este Tribunal declarar la improcedencia de otorgar la rectificación que sobre esta materia se le ha solicitado, considerando que no existen errores alguno. Así se establece.

Estando así en presencia de errores materiales de transcendencia y elementales que pueden influir en el contenido del acta solicitada a ser rectificada, teniendo en cuenta este Operador de Justicia que si bien los mismos pueden ser objeto de tal rectificación todos ellos deben encontrarse debida y fehacientemente soportados o comprobados con la instrumental idónea para traer convicción de los errores señalados, con lo cual se deja plasmado que la vía legal prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, será habilitada por cualquier autoridad judicial en el momento que la solicitante recopile y produzca con solicitud autónoma todo el material probatorio imprescindible, capaz y eficaz para la formación de criterio fundado en la mente del Órgano Jurisdiccional para acceder a tales requerimientos, Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la



presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio No. 170, de los ciudadanos William Rafael Contreras Alvarez y Maribel Chiquinquirá Montiel Marquina,, asentada en fecha 16 de noviembre de 2001, en los libros de Actas de Matrimonios que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA.

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO