Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogado SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el No. 31, tomo 20-A, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil SUMINISTROS FERRETEROS CHACÍN SAYAGO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011, bajo el No. 22, tomo 53-A, en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano ALFREDO JOSE SAYAGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.065, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO JOSÉ SAYAGO SANCHEZ, suficientemente identificado en actas, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones que la sociedad mercantil SUMINISTROS FERRETEROS CHACÍN SAYAGO, C.A mantiene frente a su representada, dicho inmueble está constituido por una parcela distinguida con el No. CA-17 (II) y la casa quinta sobre ella construida del parcelamiento denominado conjunto residencial El Cafetal Villas, situado en la calle 98 H, esquina con la avenida 48 (antes calle 99 con avenida 20ª), en el sitio conocido como Sabaneta Larga, sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble consta de una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (178,10 M2), comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts) con calle interna, SUR: en nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts), con propiedad que es o fue de Celeuco Villasmil (hoy lubvenca de occidente) casa No. 20B-60; ESTE: en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts) con CA-16 y OESTE: en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts) con propiedad que es o fue de Maria Concepción Barboza de Villasmil Valera, dicha vivienda posee un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DICINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (66,19 MTS2) y consta de acceso peatonal y vehicular con jardineras, hall, circulación horizontal, sala, comedor, cocina, dos habitaciones (habitación principal con baño), un medio baño, lavadero y un estacionamiento, correspondiéndole al inmueble un porcentaje de participación en la propiedad de bienes comunes de la residencia de cuatro con sesenta y seis centésimas por ciento (4,66 %). El referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano ALFREDO JOSÉ SAYAGO SANCHEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, bajo el No. 49, tomo 32, protocolo 1.

Asimismo solicitó que una vez decretada la medida cautelar solicitada se oficiara al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del referido inmueble.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el instrumento de la pretensión:

-Un contrato de préstamo a intereses concedido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS FERRETEROS CHACÍN SAYAGO, C.A, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha cuatro (04) de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 33, tomo 204, folios 121 hasta 125, del libro respectivo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrato autenticado de préstamo, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. CA-17 (II) y la casa quinta sobre ella construida del parcelamiento denominado conjunto residencial El Cafetal Villas, situado en la calle 98 H, esquina con la avenida 48 (antes calle 99 con avenida 20ª), en el sitio conocido como Sabaneta Larga, sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble consta de una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (178,10 M2), propiedad del ciudadano ALFREDO JOSÉ SAYAGO SANCHEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006, bajo el No. 49, tomo 32, protocolo 1.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo