Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO AGRO – INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, representada por los abogados en ejercicio FEDERICO NAVA VILORIA y ANA ROMERO DE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.741 y 19.531, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO GONZALEZ, en su carácter de deudor principal, y AUGUSTO DEL CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de fiador solidario, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de abril de 1983, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 11 de abril de 1983, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordenó oficiar la Registrador Público correspondiente
En fecha 26 de abril de 1983, las partes consignaron escrito de convenimiento. En la misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada y dar su aprobación sobre el mismo, pasándolo por autoridad de cosa juzgada.
En fecha 17 de septiembre de 1986, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal poner en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes. En la misma fecha este Tribunal dispuso lo solicitado y declaró en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 01 de julio de 2013, se recibió el expediente contentivo de la presente causa proveniente del archivo judicial.
En fecha 01 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva de declarar la perención de la instancia.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal mediante auto motivado negó la declaratoria de perención de la instancia, toda vez que el convenimiento celebrado entre las partes tiene carácter de cosa juzgada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal declarar el decaimiento de la acción y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Ahora bien, siendo que no se verifican mas actuaciones en el expediente de la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse, y hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Juzgador que se evidencia de las actas que integran el expediente de la presente causa, que en fecha 07 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, en su carácter de demandado, alega que: “…se observa que se han configurado los supuestos para que proceda el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, como lo ha señalado la doctrina y el reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2673, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García, asentó:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción se encontraba la perdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la cuasa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacer constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el desinterés procesal que se manifiesta por la falta de aspiración a que se le sentencie, se verifica en dos oportunidades procesales específicas y determinadas, las cuales son: 1) cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, y 2) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero hace surgir una pérdida del interés en la sentencia; siendo que al configurarse uno de ambos supuestos antes mencionados, estamos en presencia de un decaimiento de la acción.

Asimismo, alega el accionado que es evidente que en la presente causa ha operado el decaimiento de la acción, toda vez que desde la última actuación que figura en las actas del expediente hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y un (31) años. Sin embargo, observa este Jurisdicente, de un análisis efectuado a las actas procesales, que la última actuación que consta en el expediente data de fecha 17 de septiembre de 1986, y corresponde al mandato de ejecución proferido por este Juzgado conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Siendo así las cosas, es menester precisar que bajo estos supuestos, es improcedente declarar un decaimiento de la acción, puesto que en la presente causa existe una decisión definitiva y firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, que sería el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 26 de abril de 1983, homologado por este Tribunal, por lo que es necesario precisar que esta causa se encuentra en fase de ejecución. Por tanto, mal podría declararse un decaimiento de la acción, siendo que éste se verifica únicamente bajo los supuestos antes mencionados, es decir, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal; y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero hace surgir una pérdida del interés en la sentencia, y el caso objeto de revisión no encuadra en estos supuestos, toda vez que existe una decisión que debería ser ejecutada.

Ahora bien, en atención al principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho y puede solucionar conforme a dicho conocimiento, todos los conflictos que se le presentan, y de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, este Operador de Justicia, observa que tal como lo señala el accionado en su escrito, la ultima actuación que se verifica en el expediente corresponde al mandato de ejecución proferido por este Juzgado, y que desde ese entonces, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta y un (31) años, por lo tanto, se considera que ha operado la prescripción de la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, toda vez que de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil venezolano, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. En el mismo tenor, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo532: salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez consumada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Subrayado de este fallo).

Resulta evidente entonces, que en la presente causa ha operado la prescripción de la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, debido a que desde el mandato de ejecución del mismo hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y un (31) años, sin que se verifique el impulso e interés procesal necesario para ejecutarlo. Así se establece.

Por otra parte, solicita el accionado, que en virtud de los hechos explanados, se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 1983 con Oficio No. 1142, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas No. 7-C del piso No. 7, edificio Los Haticos, ubicado en la Avenida 18, No. 104-48, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento tres metros cuadrados (103 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: En parte con cuarto de basura, hall de distribución y en parte con fachada interna del Edificio; Este: Fachada interna del Edificio y Fachada Este del Edificio; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, que pertenece únicamente al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO GONZALEZ, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el No. 4, Tomo 4, Protocolo 1o.

Este Tribunal prevé conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 1983 con oficio No. 1142 que recae sobre el bien inmueble antes mencionado. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) PRESCRITA la ejecución del covenimiento celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO AGRO – INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO GONZALEZ y AUGUSTO DEL CARMEN HERNANDEZ, plenamente identificadas en actas.
B) SUSPENDIDA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 1983 con oficio No. 1142, que recae sobre el bien inmueble específicamente identificado en la parte motiva de este fallo. Líbrese el oficio correspondiente.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTICUATRO__ ( 24 ) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,


ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO