Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BARCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.522.083, asistido en este acto por la abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandante en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. 17.669.061, del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LINO DE JESUS FERNANDEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, mediante la cual expusieron: (…) “Es el caso que el ciudadano LEONARDO ATENCIO manifiesta que en fundamento al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desiste de la Acción y del Procedimiento sustanciado en este expediente, y en ese sentido la ciudadana VANESSA ROMERO antes identificada, manifiesta su consentimiento para dar por terminado este proceso judicial, tal como se consagra en el artículo 265 de la precitada Ley; razón por la cual ambas partes manifiesta que asumirán independientemente por el pago de gastos y de honorarios profesionales; en este sentido, solicitamos, la homologación del presente desistimiento, y una vez que tenga el carácter de cosa juzgada nos remita la correspondiente copia certificada a cada parte”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día veintiuno (21) de febrero de 2017, admitiéndose la demanda en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenando notificar al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la citación de la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, identificada ut supra, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citada, a fin de que contesten la demanda; y una vez verificada en autos su contestación el Tribunal fijará una audiencia conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se ordenó con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de un edicto en el diario La Verdad o Versión Final.

En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, identificado en autos, asistido por la abogada KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, antes identificada, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada. Y en la misma fecha anterior el referido ciudadano confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio KENDRINA TORRES MONTIEL, JAVIER NAVARRO ZAMORA, ANGELA DELGADO Y ENDRINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.575, 114.736, 128.053 y 108.578 respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, la apoderado judicial del actor, abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, antes identificada, consigno los correspondientes emolumentos al Alguacil de este Despacho, a los efectos de que se practique la citación de la demandada, recibidos por el mencionado funcionario en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho notificó al Fiscal del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha cuatro (04) de abril de 2017. y en fecha seis (06) de junio del mismo año, el mencionado funcionario de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la actora, y citó a la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, quien recibió y firmó la respectiva boleta de citación.

En fecha trece (13) de junio de 2017, la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.159.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.310, presentó escrito interponiendo la cuestiones previas del numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de 2017, la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, antes identificada, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.159.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.310,

En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ, antes identificada, apoderada judicial del actor, consignó el periódico con edicto publicado en el diario La verdad de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, desglosado y agregados a las actas en auto de fecha veinte (20) de junio de 2017.

En fecha once (11) de julio del año 2017, la demandada, asistida de abogada, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.807.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.696.

En fecha trece (13) de julio de 2017, la parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa propuesto por la parte demandada, y resuelta por el Tribunal en resolución de fecha once (11) agosto de 2017, donde se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la apoderad judicial de la demandada dio contestación a la demanda, y verificada la misma el Tribunal procedió a fijar una reunión conciliatoria según lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en fecha tres (03) de octubre de 2017, donde no se llegó a ningún acuerdo en virtud de que la demandada compareció sin la debida asistencia judicial.

Y estando la causa abierta a pruebas las partes presentaron las suyas, agregadas y admitidas en auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017.

Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, las partes debidamente asistidas en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desisten tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y el consentimiento de la parte demandada; en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Expídanse las copias certificadas solicitadas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el juicio, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTITRES _ ( 23 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo