Se inicia el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 703.685, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.448, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”, ente de Derecho Público, según decreto No. 2176 publicado en Gaceta Oficial No. 32.777, de fecha 28 de julio de 1983, en la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.403.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 27 de junio de 2016, admitió la presente demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Asimismo, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de sustitución de poder en el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131.
En fecha 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a efecto de librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, los cuales fueron librados en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, se designó correo especial al ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, a fines de tramitar el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 26 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, consignó copia del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 17 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 20 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Alguacil expuso la imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara la citación cartelaria de la parte accionada.
En fecha 22 de febrero de 2017, se libró cartel de citación.
En fecha 04 de abril de 2017, la parte actora consignó ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Versión Final” contentivos del cartel de citación del demandado.
En fecha 03 de mayo de 2017, la Secretaria de este Juzgado realizó la fijación del cartel de citación librado.
En fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fuese designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada
En fecha 1 de junio de 2017, se designó como Defensor Ad-Litem al ciudadano FRANCISCO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.241.
En fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GILBERTO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.753, se dio por notificado.
En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2017, fue citado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el ciudadano FRANCISCO ROMERO.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó el acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Chirino y Heberto Adrianza, la cual fue admitida por este Juzgado en la misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró desierto el acto para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito solicitando la regulación de la jurisdicción. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la solicitud efectuada por la parte demandada por cuanto fue propuesta fuera del lapso legalmente establecido para ello.
En fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal negó lo solicitado por haber sido propuesto fuera de la oportunidad legal establecida en la normativa jurídica correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA DEMANDANTE:

Alega la representación judicial de la parte actora que consta en el documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, en fecha 31 de Octubre del 2003, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada celebró contrato de arrendamiento, con la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL "LIBERTADOR ", ente de derecho público, según Decreto No. 2176, publicado en Gaceta Oficial No. 32777, de fecha 28 de Julio de 1983, en el cual en su condición de arrendataria le cedió en arrendamiento a la mencionada universidad, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 66, No. 22-96, Quinta Ebama, Sector Indio Mara en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo utilizado dicho inmueble por la arrendataria como sede para funcionamiento de la Universidad, lo que hace presumir que se utilizó para uso comercial.

Que la duración del contrato se estableció por seis (06) meses, contados a partir del 08 de octubre de 2003, prorrogables por un periodo igual, siempre y cuando ambas partes manifestaran su voluntad y consentimiento, previo acuerdo sobre el nuevo canon en virtud del ajuste inflacionario

Que el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, 00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 05 días de cada mes contractual y que la forma de pago se efectuaría en dinero en efectivo en la residencia de la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA.

Posteriormente alego que junto con el inmueble arrendado, también fueron entregados una serie de bienes muebles, que formaban parte del mismo, los cuales se encuentran suficientemente especificados en la cláusula décima segunda del contrato en comento, bienes que fueron recibido por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL "LIBERTADOR ", en perfecto estado de funcionamiento, que el inmueble objeto de litigio fue entregado solvente con el pago de los servicios públicos y todo tipo de impuesto y así se obligó a devolvérselo la referida Universidad, una vez concluido el contrato.

Que con el transcurso del tiempo, tomando en cuenta el índice inflacionario imperante en el país, el último canon de arrendamiento pactado entre las partes fue por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000, 00), más TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3.240, 00) por concepto de I.V.A, lo que hace un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.30.240, 00) mensuales.

Que con el transcurso del tiempo la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL "LIBERTADOR " le causó una serie de deterioros tanto al inmueble arrendado como a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, lo que hace concluir que incumplió con los términos pactado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.

Que la parte demandada hasta la presente fecha le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento referentes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, lo que suman nueve (09) mensualidades de arrendamiento, a razón de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.30.240,00), que en su totalidad ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 272.160,00), monto de dinero esté que se reclama a partir de la presente acción, así como también las mensualidades que se vayan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado.

DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1o del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Jurisdicción del Juez, toda vez que el contrato de arrendamiento cuya, resolución o desalojo se solicita, debió contar previamente con la autorización emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por tratarse de un contrato para fines educativos y no de uso comercial. Asimismo, negó, rechazo y contrajo, en toda forma de derecho, las pretensiones esgrimidas por la accionante en su escrito de demanda.
III ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre CARMEN AMELIA CHIRINO DE ADRIANZA y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre del 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo No. 56 del libro de autenticaciones llevados por dicha Oficina.

Este Sentenciador, considerando que dicha documental constituye copias certificadas de instrumento privado debidamente autenticado, que las mismas fueron expedidas por autoridad competente para ello y que no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de este la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

- Copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1957, anotado bajo el No. 18, protocolo 1, tomo 4, folios 29 al 32, Tercer Trimestre de los libros respectivos, en donde se demuestra que el mismo es propiedad del ciudadano HEBERTO VINICIO ADRIANZA DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-104.200, quien es cónyuge de la accionante.
- Copias fotostáticas simples del documento de construcción del inmueble arrendado a nombre del ciudadano HEBERTO VINICIO ADRIANZA DUARTE, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1980, bajo el No. 13, protocolo 1, tomo 2 de los libros respectivos.

- Copia fotostáticas simples del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HEBERTO VINICIO ADRIANZA DUARTE y CARMEN AMELIA CHIRINO, inserta en la Prefectura del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el No. 24.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales constituyen copias simples de instrumentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente considerándolas como fidedignas, desprendiéndose de estas instrumentales que el ciudadano HEBERTO VINICIO ADRIANZA DUARTE es el único y exclusivo propietario del referido bien.

- Originales y copias simples de los siguientes recibos de pago:
- Número 00000610, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 23/11/2015,
- Número 00000609, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 23/11/2015.
- Número 00000611, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 23/11/2015,
- Número 00000598, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 14/10/2015,
- Número 00000603, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 14/10/2015
- Número 00000602, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 14/10/2015.
Estos recibos fueron emitidos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre las partes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015.

Con relación a las anteriores documentales constituyen instrumentos privados que fueron consignados en actas junto con el escrito libelar como documentos fundantes de la acción por tal razón considera este Tribunal necesario efectuar la valoración pertinente en la parte motiva del fallo.

- Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Calle 66 No. 22-06. Quinta Ebana, sector Indio Mara en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Si en el referido inmueble funciona la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, al momento de la constitución del Tribunal en dicho lugar, y de ser afirmativo, indicar quien es su Director.
SEGUNDO: El estado de deterioro en que se encuentra el inmueble donde está constituido, así como también los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y que forman parte integrante del contrato de arrendamiento objeto de la acción.

Con respecto a la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia de actas que en fecha 08 de noviembre de 2017, día fijado para llevar a cabo la misma, no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que entre su poderdante y la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” celebraron un contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de octubre del año 2003, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inmueble objeto de arrendamiento que se encuentra ubicado en la Calle 66, No. 22-96, Quinta Ebama, Sector Indio Mara en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que seria utilizado por la arrendataria como sede para el funcionamiento de la Universidad.

Se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual figura en el expediente como prueba documental promovida por la parte actora, que en la cláusula segunda se establece: “el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, por adelantado, en dinero efectivo de curso legal en la residencia de LA ARRENDADORA”. Por su parte, en la cláusula quinta se establece: “EL ARRENDATARIO declara expresamente recibir, tanto el inmueble objeto de este contrato, como los bienes muebles que en él se encuentran y que se especifican mas adelante, en perfecto estado de funcionamiento y solvente en todos los servicios y de todo tipo de impuestos, y se obliga a entregarlo de la misma forma una vez concluido el contrato”.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el arrendatario le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, lo que suman nueve (09) mensualidades de arrendamiento. Igualmente alega que, con el transcurso del tiempo, el arrendatario le ha causado una serie de deterioros tanto al inmueble arrendado como a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo.

Ahora bien, establecidos los términos de la controversia que se circunscriben a lo alegado por la parte actora, observa este Juzgador de los mismos, que el hecho central a determinar es, si efectivamente, la parte demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la demandante, así como las implicaciones que se derivan dicho incumplimiento, esto es, que la arrendataria haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, así como también, que le haya causado ciertos deterioros al bien inmueble objeto de la pretensión, toda vez que la parte actora solicita el Desalojo del bien, así como también la cancelación cánones adeudados y los que falten por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble como fundamento principal para solicitar la tutela de su derecho subjetivo de acción, en virtud de lo manifestado por la parte accionante al decir que los términos expuestos en el contrato de arrendamiento, han sido expresamente incumplidos por la arrendataria.

Precisado lo anterior, resulta fundamental para este Operador de Justicia determinar cuál es la carga probatoria para las partes contingentes, en este sentido, se observa que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagrándose en estas disposiciones legales la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En atención a lo señalado, este Juzgador se apega concretamente a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que a saber disponen:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Igualmente, debe resaltarse que la carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el Jugador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así, a cada parte toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho.

De tal modo, se aprecia que la accionante contextualiza en su demanda, que el incumplimiento del contrato suscrito devino del demandado de autos, toda vez que éste le adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, además de que ha causado una serie de deterioros tanto al inmueble arrendado como a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo. Por lo tanto, corresponde a la parte actora, la demostración de esta circunstancia de hecho.

Ahora bien, se evidencia de actas procesales que las pruebas que conforman el expediente, admitidas y consideradas como fidedignas por este Jurisdicente, fueron únicamente promovidas por la parte accionante, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada se abstuvo de promover prueba alguna. Con tales pruebas, la parte actora, quien conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, únicamente logró demostrar la existencia de la relación contractual entre ésta y la arrendataria, así como también la propiedad del bien objeto de arrendamiento y el vínculo conyugal que existe entre ésta y su cónyuge, el ciudadano HEBERTO ADRIANZA, sin embargo, considera este Juzgador, que es preciso analizar si la parte accionante logró demostrar la existencia de los hechos que manifiesta en su escrito libelar, por tal razón procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, si bien es cierto que la parte actora consignó copias de recibos de pago emitidos por la ciudadana AMELIA CHIRINOS a nombre de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”, y que a continuación se describen:
- Originales y copias simples de los siguientes recibos de pago:
- Número 00000610, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 23/11/2015,
- Número 00000609, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 23/11/2015.
- Número 00000611, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 23/11/2015,
- Número 00000598, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 14/10/2015,
- Número 00000603, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 14/10/2015
- Número 00000602, emitida por CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA a nombre de UPEL – IPR, de fecha 14/10/2015.
Estos recibos fueron emitidos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre las partes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015.

Con respecto a lo anterior, considera este Sentenciador que aun cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte en el tiempo procesalmente hábil, es ineludible precisar que los mismos no constituyen prueba fehaciente, capaz de acreditar la existencia de tal obligación, toda vez que estos constituyen un instrumento de carácter únicamente privado y que del cuerpo de los mismos se evidencia que estos no fueron aceptados y recibidos por la parte accionada, en consecuencia, este Operador de Justicia desecha tales instrumentales, absteniéndose de otorgarle valor probatorio alguno, ya que no se logró demostrar la existencia de los hechos que manifiesta la demandante en su escrito libelar, por tanto, mal podría concederse lo peticionado, es decir, el Desalojo del bien inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, si no existen los elementos suficientes para demostrar la existencia de los hechos que fundamentan la pretensión del demandante, siendo que es necesario que existan pruebas pertinentes para la búsqueda de la verdad. Así se establece.-

Con relación a lo anterior, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho previamente explanadas y por cuanto este Tribunal no encuentra sustento probatorio suficiente que fundamente el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con relación a la presente causa, este Jurisdicente se encuentra en la insoslayable necesidad de declarar Sin Lugar la presente acción de Desalojo intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL “LIBERTADOR”, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO