Se inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.617.764, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.038.281, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, parcela No. 6-52, de la calle A, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle A de la urbanización Monte Claro, Sur: con propiedad que es o fue de Antonio Ríos, Este: con propiedad que es o fue de Francisco Noguera y Oeste: con propiedad de Jaime Alberto Quintero, el cual consta de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, cinco (05) baños y garaje techado, según el documento constitutivo de la hipoteca.
De una revisión efectuada a las actas procesales se verifica que en fecha 01 de noviembre de 2010 este juzgado admitió el presente juicio ordenándose la intimación del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, haciendo oposición el mismo, a la presente acción en fecha 27 de abril de 2011.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado profirió sentencia No. 417, declarando la imposibilidad de decretar el embargo ejecutivo del inmueble antes descrito.
En fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado declaró en sentencia No. 434 la inadmisibilidad de la oposición interpuesta por la parte accionada, ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado mediante sentencia No. 468, declaró la paralización del presente juicio, hasta tanto constara en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2014, acudió ante este Juzgado el abogado MANUEL ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.855, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se declarara perimida la instancia por cuanto había transcurrido mas de un año sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Jurisdicente en fecha 31 de mayo del año 2011, lo cual fue proveído en fecha 30 de abril del año 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA, parte accionante en la presente causa, consignó ante este Juzgado copias certificadas del procedimiento administrativo, llevado por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas del Estado Zulia, signado con el No. CDDAVZ 0012-03-13, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador en resolución de fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora formuló formal recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se declaró perimido el presente procedimiento, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2014 y en fecha 17 de junio de 2014 se remitió el presente expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante oficio No. 612-14.
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al mencionado recurso de apelación y en fecha 15 de julio de 2016, resuelve sobre el mismo, declarando CON LUGAR el recurso ordinario de apelación y en consecuencia revoca la sentencia objeto de la apelación de fecha 30 de abril de 2014, ordenando a este Tribunal reponer la causa al estado en el que se encontraba para el momento de decretarse la perención de la instancia.
En fecha 07 de diciembre de 2016 el demandado de autos ciudadano Erick Lee Siu, acudió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción a proponer recurso de casación en contra de la sentencia proferida por la mencionada autoridad en fecha 15 de julio de 2016 y en fecha 15 de diciembre de 2016 se admite cuanto a lugar en derecho.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve sobre el recurso extraordinario de casación, declarándolo inadmisible y en consecuencia revocó el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha 07 de julio de 2017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada al presente expediente y en fecha 17 de julio del corriente año, dictó auto ordenando a la parte accionante dar continuidad a la fase ejecutiva del proceso, según lo declarado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia expresó que el procedimiento administrativo contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, riela del folio 87 al folio 202 del presente expediente, solicitando que se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Vista la sentencia de fecha 18 de mayo del 2017, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, a la cual se le dio entrada en fecha 07 de julio de 2017 por este Despacho, se observa en el referido fallo que fue declarado inadmisible el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2016, quien conoció por apelación de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014, revocando la decisión en la cual se declaró perimida la instancia; ordenando a su vez a este Juzgado reponer la causa al estado previo en que se encontraba para el momento de decretarse la perención de la instancia.
En este sentido, de un análisis a las actas procesales se verifica que el estado en el cual se encontraba la presente causa previo a la declaración de la perención de la instancia, es la paralización del presente juicio ya que en fecha 31 de mayo de 2011 este Juzgador, por cuanto esta causa versa sobre la ejecución de hipoteca de un inmueble destinado a la habitación y en aplicación al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto constara en actas el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el mencionado decreto, y siendo que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2014 el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA, previamente identificado, en su carácter de parte actora, consignó ante este Juzgado copias certificadas del expediente No. CDDAVZ 0012-03-13, atinente al procedimiento administrativo especial llevado por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, el cual se encuentra regulado en el ya referido decreto, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011.

Así explanadas las cosas, este Juzgador se ve en la necesidad de exponer lo siguiente:

En los juicios de hipoteca, ciertamente el Legislador Venezolano da preferencia al pago de la acreencia por parte del deudor hipotecario o tercero poseedor, pero en la oportunidad legal correspondiente, por ello, la fase ejecutiva del procedimiento sólo se apertura en caso de no constar en actas el pago cierto de la cantidad adeudada; no obstante, la falta de pago aunado a la falta de oposición o declaratoria sin lugar de la misma, conllevan a la prosecución de la fase de ejecución del bien hipotecado, a través de los actos de remate, en consecuencia el remate en estos juicios especiales persigue como objeto la subasta pública de la cosa hipotecada a consecuencia de la resistencia de la parte demandada a dar cumplimiento al pago de la deuda intimada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación tal como lo establece la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual recita:

“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores…omissis… acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”.

Con respecto a las fases de estos juicios especiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 545 de fecha 6 de julio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.”(Negrillas de la Sala).


Por otra parte, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, infiere este Juzgador que debido a la especialidad de los juicios de hipoteca, no hay lugar a la ejecución voluntaria de la sentencia que declara sin lugar la oposición, pues la única oportunidad que posee el deudor hipotecario o tercero poseedor de cumplir voluntariamente la intimación del pago de la deuda es dentro del lapso establecido en la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación.

Ahora bien, con relación a la etapa subsiguiente a la declaratoria que realice el Tribunal con relación a la oposición, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 34 de fecha 24 de enero de 2002, cuya ponencia es del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luis Antonio Jaime contra Rafael Eduardo Yanet Campo), al sostener lo siguiente:

"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:

“...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”

En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” .(Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención” (Subrayado de la Sala)


De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se infiere que el Juez acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, de ser el caso, para que pague dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, de manera que, a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos (02) lapsos diferentes pero simultáneos para los intimados, el primero de tres (03) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago al cual fueron apercibidos y otro, de ocho (08) días para oponerse a la ejecución de hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y el segundo lapso, al formularse la oposición se suspende el juicio hasta tanto el tribunal de la causa resuelve la misma, en el entendido de que si se declara sin lugar la mencionada oposición, se remata el bien publicándose un solo cartel.

Así las cosas, especificado como ha sido el procedimiento a seguir, este Juzgado desciende al estudio de las actas procesales verificando que en fecha 11 de abril de 2011 el ciudadano ERICK LEE SIU, ya identificado, se dio por intimado en la presente causa, no efectuándose por parte del mismo, el pago al cual estaba apercibido de ejecución, por lo que posteriormente, de acuerdo a la normativa aplicable, se debía declarar el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente causa, pero en virtud de las particularidades del caso en estudio este Juzgado forzosamente declaró su imposibilidad de decretar dicho embargo por las razones previamente explicadas, acordando la paralización del proceso hasta tanto constara en actas las copias del procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así entones, en estricto cumplimiento a lo ordenado a este Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y verificado en actas las copias certificadas del procedimiento administrativo previamente comentado, este Tribunal debe ordenar la continuación del proceso y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO del bien inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, parcela No. 6-52, de la calle A, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle A de la urbanización Monte Claro, Sur: con propiedad que es o fue de Antonio Ríos, Este: con propiedad que es o fue de Francisco Noguera y Oeste: con propiedad de Jaime Alberto Quintero, el cual consta de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, cinco (05) baños y garaje techado, propiedad del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2001, el cual quedo inserto bajo el No. 30, tomo 10, protocolo 1, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000, 00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado .Así se decide.-

En este orden de ideas, este Juzgado debe acotar que la oposición a la hipoteca, constituye la oportunidad que tiene la parte accionada para contestar la pretensión del accionante, por cuanto la decisión que declara sin lugar la oposición conlleva la continuación de la fase ejecutiva del proceso y siendo que de actas se desprende que la parte intimada formuló oposición a la ejecución de hipoteca, siendo esta declarada sin lugar en sentencia No. 434, de fecha 20 de mayo de 2011, es insoslayable para este Juzgador acordar que una vez ejecutado el embargo aquí decretado debe procederse al remate del bien inmueble antes descrito, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo…”, siguiendo el procedimiento estatuido por el legislador. Así se decide.-

Previo a la ejecución de la medida aquí decretada, este Juzgado ordena notificar al ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, en su condición de poseedor del inmueble constituido por una vivienda, objeto del presente juicio, a los fines de que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar, de manera que, en el caso de no poseer un lugar adicional para su habitación se procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.-

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIÚN (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y °158 de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo