Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, titular de la cédula de identidad No. 10.678.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.866, domiciliada en la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su de carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARIYURI DEL CARMEN MEJIAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.552, como consta en poder otorgado ante EL Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia con Funciones Notariales, de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 2017, anotado bajo el No. 85, Tomo 08, de los libros autenticaciones; parte actora en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido contra la ciudadana YEXICA MARIA ALMEIDA SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.609.500, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien expuso: (…) Desisto en nombre de mi representada del Procedimiento en la presente causa por cuanto llegarán las partes a un acuerdo extrajudicial. Asimismo solicito se suspenda la medida solicitada en el libelo de demanda sobre el Inmueble objeto de esta acción y sea remitido oficio de Suspensión de Medida al Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia”.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veintidós (22) de junio de 2017, ordenándose la intimación a la ciudadana YEXICA MARIA ALMEIDA SANZ, identificada ut supra, para que le pague a la ciudadana ARIYURI DEL CARMEN MEJIAS URDANETA, identificada en actas, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas el haber sido intimada, más dos días que se le conceden como término de distancia, apercibido de ejecución la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.500.000,00), decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno ejido el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (335,17 Mts2), ubicado en el alineamiento Sur de la Avenida Antonio María Romero, entre calle Lara y Caldas del Sector La Paz de Machiques de Perijá, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con avenida Antonio Maria Romero y mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65Mts); SUR: con propiedad que es o fue de Luisa Finol y mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55Mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Dario Meller y mide treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Mireya García y mide treinta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 Mts).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la apoderada judicial de la actora, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la intimación de la demandada. Asimismo solicitó comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y sea designada como correo especial para llevar dichos recaudos al Tribunal comisionado.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el Tribunal libro los recaudos respectivos, designando correo especial a la abogada NOEMI TORRES, quien fue juramentada posteriormente en fecha dos (02) de agosto de 2017, y encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, la apoderada judicial de la ciudadana ARIYURI DEL CARMEN MEJIAS URDANETA, debidamente facultada para celebrar dicho acto, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, se observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Tribunal previa admisión de la demanda, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito, en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Público respectivo. Así se decide.
Se declara terminado el procedimiento, ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTE__ ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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