Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por el abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.090, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuidadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.759.951, de este domicilio, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido contra el ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.785.828 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora a este Juzgador, conforme al articulo 191 del Código Civil Patrio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el sector La Pastora, barrio Los Claveles, calle 96B, identificada con la nomenclatura municipal No. 51A-55, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta (antes parroquia Cacique Mara) del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 19 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 45, tomo 25 del protocolo primero.
Asimismo solicitó medida preventiva de Embargo sobre los haberes que le asisten a la parte demandada, ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre los mismos, utilidades de fin de año, bonificaciones, vacaciones, retroactivos, fondo de ahorro, intereses sobre esas cantidades y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder como trabajador al servicio de la empresa Pequiven, de Petróleos de Venezuela, S.A, en las instalaciones ubicadas en el complejo petroquímico El Tablazo, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, que hubiere para la fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2016.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Del artículo anteriormente transcrito puede evidenciarse que para que el Juez pueda decretar, conforme a la mencionada norma, las medidas preventivas típicas de embargo provisional de bienes muebles, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, es necesario que la demanda este fundada en alguno de los documentos negociables que allí se describen, los cuales son atinentes al procedimiento monitorio o por vía de intimación y siendo que el caso en estudio versa sobre la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, se considera que es inaplicable a todas luces el mencionado artículo, por lo que resulta indefectible para este Juzgador entrar a conocer los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los requisitos de ley que deben estar cubiertos al momento de decretar alguna medida preventiva.
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En este sentido este Juzgado debe analizar, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de medidas cautelares preventivas típicas sobre los bienes antes descrito.
1.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal.
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Del análisis de lo anteriormente explanado, se establece que para que sea procedente el decreto de alguna de las medidas preventivas solicitadas en el caso sub iudice, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y además acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, en virtud que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito en la cual se peticionan las medidas preventivas, este Juzgador observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama y siendo estos los requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA las medidas preventivas solicitadas.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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