Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la presente apelación intentada por el ciudadano DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.088.291, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de parte demandada en el presente proceso que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue en su contra la ciudadana NEYDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.502.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73472, del mismo domicilio,.
Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal previo a resolver al fondo cree necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco admitió y le dio entrada a la demanda, ordenando la intimación del demandado.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil (2000) se decretó medida de embrago preventiva sobre bienes muebles propiedad del ciudadano DARIO FERNANDEZ y al día siguiente el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Sucre del Estado Zulia practicó dicha medida preventiva.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.563.697, interpuso formal oposición como tercero contra la medida ejecutada.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil uno (2001) el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la oposición de terceros y se ordenó a la parte demandada DARIO FERNÁNDEZ entregar el vehiculo que se encontraba bajo la medida preventiva.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001) el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el ciudadano DARIO FERNANDEZ, contra la resolución dictada por ese Tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil uno (2001).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a la apelación referida, fijando el lapso para la presentación de informes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001) el Juez JAVIER JOSE SOSA PACHECO, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó resolución declarando sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano DARIO FERNANDEZ en contra de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de febrero de dos mil uno (2001).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana NEYDA MACHADO MAVAREZ, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia efectuara una aclaratoria de la resolución de fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), y en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal proveyó realizando la aclaratoria correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) en virtud a la distribución de ley le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano DARIO FERNANDEZ RUBIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO, ordenándose la redistribución del expediente.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) este Juzgado recibió y le dio entrada a la demanda constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, no constando en el expediente ninguna otra actuación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber de la parte impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que se dio entrada a la presente apelación siendo esta el quince (15) de febrero del 2012, la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación del proceso, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado mas de cinco (05) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el apelante, hecho notorio que evidencia la falta de intención del interesado de que sea administrada justicia por esta instancia; por consecuente, este Juzgador declara el DESINTERÉS de la presente apelación intentada por el ciudadano DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO, en su condición de parte demandada en el presente proceso que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue en su contra la ciudadana NEYDA MACHADO Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, declara terminada la presente causa ordenando la remisión de las actas mediante oficio al Tribunal de origen. Líbrese Oficio y remítase el expediente.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDA, la apelación intentada por el ciudadano DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO, en su condición de parte demandada en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue en su contra la ciudadana NEYDA MACHADO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.