En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió constante de cuatro (04) folios útiles las copias certificadas del acta de inhibición de la comisión No. 786-108-17 según oficio No. 400-17 de fecha 25 de octubre de 2017, librado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión librada por este Tribunal con ocasión del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que siguen la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del 2008, anotado bajo el No. 22, tomo 22-A y el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.618.686 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 15, Tomo 14 A, siendo la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. tercero opositor en el presente juicio, acta en la cual la Jueza Provisoria de dicho Despacho Judicial, abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, procede a inhibirse de conformidad con la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de desalojo efectuada por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y realizada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI con relación al cumplimiento de la comisión librada por este Juzgador, en virtud de que dicho ciudadano ocupaba los inmuebles objeto de controversia en su condición de depositario especial y por tanto no podía ejercer acto alguno de oposición que paralizara la efectiva practica de la medida, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de reclamo esgrimido, con relación a dicho fallo el referido ciudadano ejerció oportunamente el recurso de apelación, siendo declarado con lugar el mismo, en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión en la cual se declaro procedente la oposición efectuada por la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A. y se ordenó la entrega material de los locales comerciales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado en la Avenida 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A.
Se observa de actas que en fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal en apego a lo ordenado por el Juzgado ad quem, libró auto mediante el cual acuerda la Restitución de la posesión y por tanto la entrega material de los inmuebles conformados por dos (02) locales comerciales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado en la Avenida 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo librado el correspondiente mandamiento de ejecución en la misma fecha, y correspondiendo por efectos de distribución su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Jueza Provisoria que preside dicho Despacho Judicial procede mediante acta levanta el día 25 de octubre de 2017, a inhibirse de conocer la presente comisión.
II
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reza:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
En el acta levantada por la abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2017, se señala lo siguiente:
“En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente comisión librada en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.596, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1.03.2008, anotada bajo el No. 22, tomo 22-A, y el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 2.618.686, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21.02.1994, bajo el No. 15, tomo 14ª, siendo la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20.12.1991, bajo el No. 34, tomo 39ª, tercera opositora. Me corresponde formar conocimiento al órgano que habrá de conocer de la presente incidencia de inhibición que el sustrato subjetivo de la misma descansa en los elementos indiscutibles y palmarios…omisis…Observa quien aquí se inhibe que la comisión cuya ejecución se le atribuye por efectos de la distribución de causas, en la misma se fija como misión ejecutar la restitución de la posesión de los inmuebles conformados por los locales que se acaban de describir del ya referido centro comercial Paseo Las Delicias, en la persona del nombrado ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en la condición ya expresada, y que si bien la pretérita decisión del 31.03.2015, la suscribí como secretaria de ese despacho judicial de primera instancia en ella no tenia facultades decisorias sobre el asunto, solo la de refrendar la del juez de la causa, pero es el caso que en la actualidad , regentando este tribunal comisionado si tengo soberanía o potestad de decisión sobre cualquier punto que se me someta en conocimiento al momento de la ejecución, y es allí donde nace el elemento impeditivo de conocer de esta comisión, toda vez que al ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, lo unió un lazo de gran amistad con mi suegro Salvador Leal, hoy fallecido, es decir, mi familia política o por afinidad y por supuesto a través de él, fue que lo conocí y le tengo alta estima, de esta manera que esta circunstancia me impone el deber de declarar que llegada la posibilidad de presentarse algún punto que deba ser resuelto por esta comisionada no lo haría con la imparcialidad consciente y objetiva, separada como tal de cualquier influencia que puedan crear alguna inclinación inconsciente…omisisis…Colofón a estas referencias, reitero categóricamente mi voluntad de desprenderme del conocimiento de la presente comisión. La presente inhibición obra en contra de las partes del juicio principal…”
A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003, se estableció:
"ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;"
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, regula lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Sobre esta causal, el autor Jose Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil” expone lo siguiente:
“En cuanto a la amistad íntima, existe una sen¬tencia del diez de octubre de 1990 del Tribunal Supe¬rior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde queda estipulado que al inhibirse el juez con motivo de una amistad íntima con alguna de las partes,
[...] se declara con lugar dicha inhibición, por cuanto la base de sustentación en que se apoya, o sea, en la amistad íntima que dice unirle a una de las partes es un sentimiento tan subjeti¬vo, que no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el respectivo funcionario.
Vemos entonces cómo en este caso especialísimo no hay más incidencia que el acta de inhibición como tal, no entrando a conocer sobre la verdad o falsedad del asunto.
También la Corte Suprema de Justicia, ha emiti¬do su pronunciamiento en cuanto a lo que debe enten¬derse por amistad íntima y en tal sentido expresa:
La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experien¬cia, pueden definirse «como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”
A su vez, el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil reza:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla,...”
En este sentido, este Juzgador según los dispositivos normativos y las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considerando lo alegado por la Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes señalado, abogada ZULAY GUERRERO, donde expone la existencia de una causal de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, y visto que de actas se desprende elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por la identificada Jueza Provisoria, la cual se encuentra representada por la declaración de esta, se declara en consecuencia Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-
Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___DOS_____(__02__) días del mes de __NOVIEMBRE____del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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