Se dio inicio al presente procedimiento de Quiebra, por auto de fecha 13 de abril de 2007, interpuesto contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., originariamente por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.886.324 y DAVID R. W. GRIFFTH, mayor de edad, Pasaporte Británico No. 761046737, quienes posteriormente realizaron la cesión de los derechos a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), en el año 2011, con todas las formalidades que en el deber comportan la correspondiente cesión.

En fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.) solicita a este Tribunal la autorización para la reactivación de la actividad de siembra, cultivo y comercialización de camarones en el inmueble donde funcionaba la sociedad mercantil fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, mediante la modalidad de arrendamiento de sus instalaciones, en virtud de que ambas sociedades poseen un objeto social similar.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Operador de Justicia acordó conceder a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), un contrato de uso de las instalaciones donde funcionaba INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, ubicada al norte de la población de Quisiro, parroquia Faría del municipio Miranda por un periodo de doce (12) meses, para la reactivación de la actividad económica.
En fecha 28 de mayo de 2012, en atención al acuerdo de este Tribunal de conceder a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), un contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba las instalaciones de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A; se suscribió entre la primera empresa nombrada y el SINDICO DEFINITIVO, actuando en nombre y representación de la masa de acreedores, el referido contrato de arrendamiento, nombrándose al Sindico como ARRENDADOR y a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. como ARRENDATARIA, el cual tendría una duración de cuatro (4) años.
En fecha 7 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), solicita a este Juzgador una prórroga por un lapso de cuatro (04) años, del contrato de arrendamiento otorgado a su representada en fecha 28.04.2012.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Operador de Justicia acuerda prorrogar por el término de cuatro (04) años el contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.).
Ahora bien, de un estudio realizado a las actuaciones procesales se centra este Juzgador necesariamente en calificar el ámbito competencial de la acción, con miramiento de los elementos y aportes traídos a la presente causa. No obstante, previo se observa que en la presente causa cursa diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Eugenio Acosta, con el carácter de Síndico definitivo, y los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AQUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., y CORPORACIÓN VENEZOLANA CULTIVOS DEL MAR, C.A, (CORPOMAR C.A.), mediante la cual acuerdan suspender la causa desde la referida fecha hasta el 20 de noviembre de 2017. Al respecto, resulta indispensable destacar que los procesos de quiebra, como el presente caso, reúnen intereses de un conglomerado de personas (naturales y jurídicas) devenidos de la actividad comercial de la sociedad que se trate, así pues, en salvaguarda de aquellos intereses y de los derechos causados por el ejercicio de la fallida, la figura del juez como rector del proceso se erige con destacada importancia, dado que es atribución inherente al ejercicio de sus funciones, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, siendo el garante del cumplimiento del procedimiento y de las garantías y principios constitucionales.
En este orden de ideas, es menester precisar que la suspensión que han venido realizando las referidas partes respecto a la causa, se corresponde a una negociación particular, a un acuerdo de voluntades que priva entre ellos y no así en el discurrir del proceso, por lo que su accionar no detiene el curso del juicio ni suspende o detiene derechos de terceros, toda vez que paralizar la causa (que por su esencia conglomera intereses de distintas personas de derecho) no es un acto que le esté dado meramente a algunas de las partes intervinientes en el proceso, sin embargo, resulta tal actuación válida a los fines particulares de negociación y acuerdos entre las supra mencionadas empresas. Así se establece.
Realizadas las anteriores apreciaciones dirige este Sentenciador su atención al tema de la competencia en la presente causa, realizando las siguientes observaciones:

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de la partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los proceso en curso.”

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Planteado así lo anterior, debe asentarse en primer lugar como criterio imperante para este Juzgador que el proceso de Quiebra estatuido por el legislador en el Código de Comercio atiende a una institución eminentemente mercantil conforme a su naturaleza y a sus fines. Sin embargo, no puede aislarse el Tribunal de la realidad y contexto social que origina la creación de leyes especiales para atender a los fines del Estado, prevaleciendo en ello el bienestar común de los ciudadanos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 262/2005, se enfocó en el estudio de la naturaleza agraria destacando que se refiere a “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Destaca la Sala Constitucional que la actividad agraria tiene un régimen de derecho público por lo que sus principios rectores se entienden de estricto orden público en virtud de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la ley especial, la cual se ha constituido como un instrumento para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Sin embargo, la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia no solo ha delimitado la preeminencia de la jurisdicción agraria a los procedimientos contemplados en la ley, y así en sentencia dictada el 25 de abril de 2012, en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…(omissis)…
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

En el propio contexto de lo expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y 197 ordinal 15º dispone abiertamente:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola.


De esta manera, la normativa especial agraria establece su competencia especial la cual además tiene un fuero atrayente; y a los fines de ahondar el ámbito de competencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha once (11) de julio de 2002, asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:

“…Omisiis… para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (Subrayado del Tribunal) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

Con el referido criterio, la Sala resalta la intención del legislador que viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos Constitucionales, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro de un interés general en asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando con ello la protección ambiental y agroalimentaria de la sociedad, ello rodeado de la actuación eficaz del Poder Público, en la cual los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, contribuyendo a la consolidación de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Ante todo este compendió legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia) las acciones que involucren bienes afectos a la actividad agraria, en el caso en cuestión, el objeto social de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.),que figura como arrendataria de las instalaciones de la fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, está referido a la explotación, el estudio, desarrollo, reproducción y cultivo de crustáceos, moluscos, peces, algas y cualquier producto marino y de agua dulce, así como la explotación, comercialización de los mismos.
De igual modo, es del conocimiento de este Juzgador y así se puede apreciar de las actas del expediente, de los informes e inspecciones realizadas que las actividades que se realizan en las instalaciones de la fallida se corresponden al cultivo de camarones, lo cual según el Instituto Nacional de Estadísticas en su clasificación de las actividades económicas de Venezuela se corresponde con la acuicultura, es decir, “el proceso de producción que consiste en la cría o el cultivo (incluida la recolección) de organismos acuáticos utilizando técnicas destinadas a incrementar la producción desdichos organismos por encima de la capacidad natural del entorno”; específicamente en la rama de la acuicultura marítima por lo que es evidente entonces que por las circunstancias referenciadas en la causa se manejan intereses de naturaleza agraria (acuicultura), considerando que incluso las acreencias o pasivos contra la fallida, incluidos las laborales, se han generado precisamente bajo la función de la industria camaronera, y en consecuencia, concluye este Juzgador que se trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines lo que representa, según lo anteriormente expuesto un profundo interés social, involucrando entonces los fines del estado (bienestar común), requiriendo necesariamente del conocimiento de la jurisdicción especial .
Por los argumentos expuestos, es compresible concluir que al procedimiento de Quiebra inicialmente planteado, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, en virtud del objeto social de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), que goza de un fuero especial atrayente por lo que le correspondería continuar conociendo de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no quedando más a este Juzgador que declinar la competencia al mismo declarando lo correspondiente en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara:
• INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer el presente juicio de QUIEBRA, seguido por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A (CORPOMAR, C.A.) en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.

• REMÍTASE el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo