Se inicia el presente juicio de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.808.688, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.714, y del mismo domicilio en contra de los ciudadanos OLGA MARIA VARGAS, titular de la cédula de identidad, No. V-11.609.814, LUTHER BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.257 JAVIER CARDOZO, titular de la cédula de identidad, No. V-7.716.660, GLENDA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.229.056 venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), luego de recibida la demanda, se dió entrada y fue admitida en este Tribunal y se ordenó citar a los ciudadanos OLGA MARIA VARGAS, LUTHER BASTIDAS, JAVIER CARDOZO, GLENDA CHAVEZ.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la parte actora confirió un poder especial APUD ACTA, al abogado ALVARO GUEVARA.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), se libró los recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), la FISCALIA QUINTA DEL ESTADO ZULIA notificó al juez del JUZGADO 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que existe una denuncia signada con el Nº 24F5-1364-03 donde aparece como denunciante la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), se presento el alguacil de este Tribunal, expresando que los días 06, 10, 22 del mes de octubre y 05, 13,24 del mes de noviembre y 01 del mes de diciembre del año 2003, se traslado a la dirección que indicaba la parte actora con la finalidad de practicar la citación de los demandados, lo cual los ciudadanos no se encontraban en dichos inmuebles, y fueron citados en sitios públicos de la ciudad de Maracaibo.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), el alguacil entregó los recaudos de citación al tribunal.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), se presentó el alguacil de este Tribunal informando que el día 19 de enero de 2004, cito al ciudadano profesional en derecho JAVIER CARDOZO, el cual se negó a firmar el recibo de citación y se le hizo la entregá del recaudo correspondiente.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), se presentó el abogado ALVARO GUEVARA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial para solicitar: en vista de que el ciudadano JAVIER CARDOZO, se negó a firmar el recibó de citación pidió que sea perfeccionada la citación según lo preceptúa el artículo 218 del código de procedimiento civil y ya que los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS, nunca se encuentran en los inmuebles o sitios públicos donde se debió practicar la citación personal, pidió que la citación se practique por carteles.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), Recibida la diligencia, que presentó el abogado ALVARO GUEVARA, este Tribunal de conformidad con lo establecido, ordenó notificar por la secretaria de este Tribunal al ciudadano JAVIER CARDOZO, y se ordenó citar por carteles a los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS a que comparecieran ante este Tribunal a darse por citado en el termino de veinte (20) días, los cuales fuerón publicados en el diario la verdad y Panorama de esta localidad.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ, ante este Tribunal, confiriendó un poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio EDDY RAFAEL LOPEZ, WILMER PALMAR Y VICTOR LAMEDA.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal el abogado EDDY RAFAEL LOPEZ, quien obrando con el carácter de apoderado expuso: ya que no se había tenido comunicación alguna con el ex-apoderado de su representada, solicito dar impulso procesal al presente juicio y ordenó librar nuevo cartel de citación.
En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) la ciudadana PILAR GUIRLES IBANEZ, confirió un poder especial APUD ACTA, a la abogada en ejercicio YANITZA Y. MENDOZA J. En la misma fecha la abogada de la parte actora solicito que dicho poder o representación del abogado EDDY RAFAEL LOPEZ, fuese revocado y de igual manera solicito ordenar y librar por este Tribunal nuevos carteles a fin de dar impulso procesal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la abogada YANITZA Y. MENDOZA J, la cual se provee de conformidad con dicha solicitud ordenar la citación cartelaria de los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), se presentó en este Tribunal la abogada YANITZA Y. MENDOZA J, consignando el acto ejemplar del diario Panorama de fecha viernes 30 de septiembre del 2005, y diario la verdad de martes 4 de octubre de 2005 en cuanto a la citación, por consiguiente visto el escrito presentado por la abogada este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), La suscrita secretaria de este Tribunal, hace constar que se trasladarón a los inmuebles con la finalidad de fijar el cartel de citación
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2006), la apoderada solicitó a este Tribunal que se designará defensor AD LITEM a las partes demandadas ya que había transcurrido el lapso fijado.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), vista la diligencia este Tribunal ordenó designar como defensor AD-LITEM de los demandados, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), Se notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.143, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el juicio de SIMULACIÓN, este Tribunal mediante auto lo designó DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, expuso ante este Tribunal que se dio por notificado del cargo DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), se presentó en este Tribunal la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES solicitando que se practicara la citación personal del defensor AD-LITEM y se perfeccionara la citación del ciudadano JAVIER CARDOZO.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, este Tribunal ordenó la citación por la secretaria de este juzgado al ciudadano JAVIER CARDOZO y se ordenó librar recaudo de citación al defensor AD-LITEM de conformidad con el auto de admisión. Librándose recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, hizo constar que el día 20 de junio de 2006, se trasladó a un edificio en la Av. 12 Doctor Portillo a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JAVIER CARDOZO, y fue atendidó por una ciudadana y expresó que el abogado JAVIER CARDOZO, tenia allí era un proyecto de trabajo por lo que no podía recibir la boleta de notificación de igual manera entrevisto al vigilante y conserje de dicho edificio quien manifestó que el abogado tenia su oficina allí y atendía a sus clientes. Me abstuve a entregar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), presente en este Tribunal la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, solicitó copia certificada del poder APUD ACTA y solicitó que se trasladaran nuevamente la secretaria al inmueble antes señalado a fin de que se perfeccionara la citación del abogado JAVIER CARDOZO.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), vista la diligencia hecha por la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano JAVIER CARDOZO, así mismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, hace contar que le fue entregada la boleta de notificación librada al ciudadano JAVIER CARDOZO.
En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor AD-LITEN declaró que recibido del alguacil copia certificada del libelo de la demanda de SIMULACION y recibió la orden de comparencia.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado JAVIER CARDOZO, actuando en su propio nombre dió contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), fue visto y admitida el escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano JAVIER CARDOZO.
En fecha uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), presente en este Tribunal la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, expuso debido que no había transcurrido los 20 días de emplazamiento para que la parte demandada conteste en su condición de defensor AD-LITEM, puesto que se trata de varios demandados y solo uno contesto Solicitó que se dejara transcurrir el lapso integro y así dar oportunidad a contestar a la otra parte.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), vista la diligencia de la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, este juzgado admitió la reconvención propuesta por el abogado JAVIER CARDOZO. En la misma fecha dió contestación a la demanda JORGE ALBERTO CACIQUE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARIA VARGAS.
En fecha de seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), visto los escritos de contestación a la demanda presentada por JAVIER CARDOZO y OLGA MARIA VARGAS se admitió y ordená agregarlas a las actas y numerarlas para que la parte actora de contestación a la misma.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte actora dio contestación a la reconvención.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), los ciudadanos LUTHER BASTIDAS y OLGA MARIA VARGAS presentaron pruebas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), vencido el lapso para promover pruebas este Tribunal ordená agregarla a las actas procesales.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), luego de vencido el lapso para promover pruebas y como han sido los escritos por la parte actora reconvenida, la codemandada reconviene OLGA MARIA VARGAS y el codemandado LUTHER BASTIDAS este juzgado las admite en tiempo hábil y se ordená comisionar a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha uno (01) de marzo de dos mil siete (2007), Presente en este Tribunal la abogada de la parte actora YANITZA Y. MENDOZA J, y el abogado JORGE ALBERTO CACIQUE, apoderado judicial de la demandada OLGA MARIA VARGAS, procedierón a celebrar un convenimiento.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), se celebro el convenimiento.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), se presento el alguacil de este Tribunal informandó que consignó en este acto copia de los oficios NO. 313-07, NO. 314-07, NO.315-07.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), presente en este Tribunal la parte actora con la demandada OLGA MARIA VARGAS, han convenido en celebrar los siguientes términos: donde la demandada tenía un apartamento, Este inmueble fue adquirido por una compra que hizo a la parte actora, lo cual dicho documento de venta queda sin efecto legal de tal forma que el inmueble fuere otorgado nuevamente a la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ.
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano LUTHER BASTIDAS, presentó dos folios de las actas de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil “RECOL, COMPAÑÍA ANONIMA”. Y “ACERO TANQUES, C.A” En la misma fecha dió contestación el registro mercantil tercero informando que los documentos indicados fueron presentados por el ciudadano LUTHER BASTIDAS y redactados por la abogada PATRICIA GONZALES. Recibida se le da entrada al juez.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), vista la diligencia de fecha 30 de marzo 2007, se ratifica el convenimiento, en base a lo antes expuesto este Tribunal en atención al principio “jura novit curia” indica que las ciudadanas OLGA MARIA VARGAS y PILAR GUIRLES IBAÑEZ, celebrarón la transacción en los términos y condiciones antes especificadas y se dan por reproducidos declarando terminado el proceso a las prenombradas ciudadanas quedando vigente el juicio de los ciudadanos LUTHER BASTIDAS, JAVIER CARDOZO y GLENDA CHAVEZ.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), la ciudadana YANITZA Y. MENDOZA J. presente en este Tribunal consignó un oficio 954, dirigidó al ciudadano registrador subalterno del tercer circuito del registro del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que el convenimiento sobre el documento de venta quede sin efecto legal de tal forma que la propiedad sea otorgado a la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ, en virtud de la sentencia e homologación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), vista la diligencia antes expuesta por la abogada YANITZA Y. MENDOZA J, el Tribunal provee y ordenó librar nuevo oficio dirigidó al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), se ordenó la apertura de una nueva pieza.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada YANITZA Y. MENDOZA J solicito en este acto copia mecanografiada de la resolución de este juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), vista la diligencia el Tribunal provee y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal provee y ordená expedir la copia certificada mecanografiada solicitada con inserción del auto de ejecución, y se dejo sin efecto el auto de fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), presente en el Tribunal el apoderado de LUTHER BASTIDAS, solicitando la perención de la presenta demanda por cuanto la cual de desprende de actas ya que su ultima diligencia realizada por la parte actora es de fecha 22 de mayo del 2007, solicito al tribuna se pronuncie a dicha perención.
Revisadas las actas procesales y transcurrido un lapso prudencial sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal establecido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de (9), años sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que la Sentencia Nº 01855, de la Sala Político Administrativa de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO en el presente proceso de SIMULACIÓN, seguida por la ciudadana YANITZA Y. MENDOZA J en contra los ciudadanos OLGA MARIA VARGAS, LUTHER BASTIDAS, JAVIER CARDOZO, GLENDA CHAVEZ.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIECISIETE__ (_17_) días del Mes de _NOVIEMBRE_ del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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