Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano ENOC ANGEL ALVAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.240, en representación de la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.637.290, en contra de las ciudadanas NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad N° 9.769.264 y 20.579.801, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 07 de marzo de 2017, es recibida la presente demanda y admitida cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación de las codemandadas.
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y RUTH MARY PRIETO.
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para librar los recaudos citación.
En fecha 27 de marzo de 2017 se libraron recaudos de citación.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la citación.
En fecha 16 de junio de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora ANGEL ENRIQUE MENDOZA, sustituyo poder en el abogado ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que fueron citadas las ciudadanas LISBETH GUILLEN y NEREIDA LEAL.
En fecha 13 de octubre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal agregó a las actas el escrito presentado por la parte actora.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Argumenta el representante de la parte actora que del documento público registrado el día 07 de mayo de 1949 por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 43, tomo 08, protocolo 1°, se evidencia que su difunto padre ANGEL FRANCISCO ALVAREZ, quien fallecio Ab-Intestato, en este municipio el día 04 de junio de 1980 según se verifica de la copia certificada de su acta de defunción, adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una parcela de terreno, y las bienechurias sobre el fomentadas, distinguida actualmente con la nomenclatura Municipal N° 13-32, antiguamente 189, que mide de frente o latitud siete metros con treinta centímetros (7.30mts) y de fondo o longitud treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33.50mts), el cual esta ubicado en la Av. Falcón en el sector conocido como “Cerros de no Pelar”, en jurisdicción del antes municipio Chiquinquirá; ahora parroquia Chiquinquirá.
• Que se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Trinidad Zuleta, SUR: Avenida Falcón, ESTE: Casa que es o fue de Maria Andrade y por el OESTE: Propiedades que son o fueron del mismo José Trinidad.
• Arguye que a mediados del 2013, su progenitora ordenó la demolición de una vieja casa que estaba construida sobre la identificada parcela de terreno, y en su lugar inició la construcción de varios locales comerciales los cuales serian destinados para el arrendamiento comercial, pero es el caso que la labores de construcción se extendieron hasta el año 2015, momento en el cual fueron interrumpidas por cuanto el 11 de enero de 2015 en horas de la madrugada personas desconocidas procedieron a romper el portón de acceso al referido inmueble. En razón de tal circunstancia el día 17 de abril de 2015 se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia con el objeto de llevar a cabo una Inspección Judicial.
• En razón de la referida inspección, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero, que el inmueble objeto de la inspección se encuentra cercada con paredes de bloques, en parte frisadas por sus cuatro lados; Segundo, que en la entrada principal del inmueble se encuentra una reja de metal de color gris con su respectiva cerradura, Tercero, que dentro del inmueble se encontraban cuatro menores de edad, y dos personas mayores de edad identificadas como NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN, Cuarto, que tiene tres estructuras, la primera con paredes de bloque sin frisar, pisos de cemento rustico, techo de zinc, sabanas de tela y madera, habilitadas para cocina, sin puertas ni ventanas, las otras edificaciones habilitadas para habitación y constan de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento rustico, techo de Acerolit, sobre estructura de madera sin puertas ni ventanas, Quinto, que sobre las estructuras se pudo observar que las paredes estaban levantadas entre estructuras de hierro, vigas doble “T”, y tubos estructurales de construcción, también se observó materiales de construcción como carretilla, tubos plásticos para empotrar electricidad, escaleras de aluminio, palas, medio saco de cemento y un saco de pego para cerámica.
• Que durante la realización de la señalada Inspección Judicial, al momento de ser notificadas las ciudadanas demandadas, estas manifestaron ser “invasoras”, siendo de esta manera ocupado de mala fe, sin que medie consentimiento ni autorización, y carente de todo titulo.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, este Sentenciador prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:
De la parte actora.
• Copia certificada de Documento de Compra Venta del inmueble objeto del litigio, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia desde el 07 de mayo de 1949 y anotado bajo el N° 43, tomo 08, protocolo 1°.
La anterior documental es un instrumento público del cual se evidencia que el inmueble pertenecía al difunto ANGEL FRANCISCO ALVAREZ URDANETA, quien en vida fuera esposo de la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, antes identificada, razón por cual dicho inmueble pertenece a esta ultima debido a la comunidad matrimonial que estos compartían en su condición que legitima heredera y a los hijos engendrados por el prenombrado ciudadano, y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Acta de Defunción N° 837, emitida en fecha 14 de agosto de 2007 por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano ANGEL FRANCISCO ALVAREZ URDANETA.
En relación a estas pruebas se constata que se trata de un Documento Público del cual se evidencia que el ciudadano ANGEL ALVAREZ falleció en fecha 05 de junio de 1980 y debido a que no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ALVAREZ y ANA ELISA RELEIGH, emitida por la Jefatura civil de la Parroquia Bolívar en fecha 07 de mayo de 1948.
En relación a estas pruebas se aprecia que es un Documento Público del cual se evidencia que los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ALVAREZ y ANA ELISA RELEIGH contrajeron matrimonio civil cumpliendo con todas las formalidades establecidas por la ley, y debido a que no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Inspección Judicial realizada en fecha 17 de abril de 2015 por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a la anterior Inspección Judicial, este Tribunal en vista de que no consta en actas que haya sido desconocido o impugnado en forma alguna y habiendo sido efectuado por un órgano jurisdiccional, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA
Una vez relatadas las actas que rielan en la presente causa, se evidencia de éstas que se inicia el juicio por escrito libelar encabezado por el ciudadano ENOC ÁNGEL ALVAREZ SÁNCHEZ, actuando en representación de su madre ANA ELISA SANCHEZ, conforme a Poder Especial de Disposición y Administración autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida el 20 de marzo de 2015, poder en el cual la prenombrada ciudadana entre otras, le otorga la facultad a su hijo de “ejercer mí plena representación en todos aquellos asuntos, que tengan relación con los derechos, que tengo sobre el mencionado inmueble, pudiendo hacer todo género solicitudes y demandas ante los organismos competentes. Podrá en mi nombre conferir mandatos en abogados de su confianza, otorgándoles las facultades que estime convenientes; y seguir los procedimientos en todas sus fases hasta su terminación”.
En el orden de lo expuesto, el apoderado, con facultades de administración y disposición, haciéndose asistir de abogado intenta la presente demanda, y posterior a la admisión de la misma, en su propio nombre e invocando el instrumento poder otorgado confiere poder apud-acta a los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELÍ ROMERO MÉNDEZ y RUTH MARY PRIETO; representación que continuó el impulso de la sustanciación de la causa hasta la presente etapa.
Determinadas así las cosas, este Tribunal en función de la representación invocada en la causa pasa a analizar la sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión; lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación; refiriendo la Sala además, que esta situación vicia de nulidad el mandato y consecuentemente las actuaciones realizadas en virtud de éste, considerando que el vicio es insubsanable, pues no puede retrotraerse la situación fáctica de que el apoderado carecía de la capacidad de postulación al momento de intentar la demanda.
Este criterio no es novedoso, y por el contrario ha venido siendo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia; en ese orden se observa la ineficacia declarada para este tipo de actos jurídicos en sentencia de la misma Sala Constitucional, signada con el No. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, la cual estableció:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. (Resaltado del Tribunal).
Anteriormente, en sentencia del 14 de agosto de 1991, (caso: Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la propia Sala en la extinta Corte Suprema, había dejado establecido que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, esto por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Conteste es el criterio del Tribunal al considerar que la representación judicial de una persona únicamente puede ser asumida por un abogado en ejercicio, asentando además que un poder de administración y disposición resulta distinto a un poder de representación y a un mandato para actuar en juicio, el cual necesariamente requiere ser ejercido por un abogado. De esta manera, concluye la Sala Constitucional en la referida decisión No. 1325
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
- Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados
- Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso.
- La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, es abogado,
- El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Ahora bien, concatenando lo anteriormente expuesto con la situación planteada en el presente caso, se comprueba que efectivamente el ciudadano ENOC ALVAREZ, al momento de interponer la demanda, en nombre de su madre ANA ELISA SÁNCHEZ, incurrió en el vicio anteriormente delatado, ocasionando una falta de representación porque carece de esa especial capacidad para actuar en nombre de otra persona en juicio por cuanto no es abogado.
En igual sentido, es importante agotar la situación observada una vez admitida la demanda, en la que aun cuando se tuvo como parte actora a la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ; el ciudadano ENOC ÁLVAREZ, confiere poder apud-acta en nombre propio y en representación de su madre. Así pues, evidencia este Juzgador, que sin mediar reforma de la demanda, el referido ciudadano pretende modificar, al incluirse en el poder otorgado en actas, la relación jurídica subjetiva planteada en el escrito libelar en el cual en todo momento se expresó en nombre de su mandante; situación distante de las formas procesales establecidas para conformar un litisconsorcio.
No obstante, con fines metodológicos, pasa este Juzgador a referirse al interés jurídico actual y a la legitimación para actuar en juicio en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. (Subrayado del Tribunal)
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”. (Cursivas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anteriormente citado se verifica que el interés jurídico para actuar en el proceso viene dado por una situación actual en la cual se transgrede un derecho contemplado en la norma sustantiva, que amerita ser tutelado por un órgano jurisdiccional. Este interés sin embargo no es sinónimo ni otorga la cualidad para ser parte en una causa, pues bien manifiesta el autor Arazi, que debe invocarse un “interés egoísta”, por ejemplo, el interés o deseo de cooperación que un padre pueda tener en el divorcio de su hijo no lo legitima para poder intentar dicha acción, y es de esta forma como se establece que el interés debe ser alegado por la propia persona que en caso de ser favorable, obtendrá la ventaja o beneficio en el proceso.
Por su parte la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y en cuanto al accionado, refiere a si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. El profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el particular señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es decir, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Así, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino, en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a esta.
De lo antes expuesto, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
En conclusión, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea, tienen que encontrarse en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa; en el presente caso señala el ciudadano ENOC ÁLVAREZ, en el escrito de demanda que su padre era propietario de un inmueble, adquirido en comunidad conyugal con su madre, a quien pretende representar en el juicio. Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios pudo verificarse que en el acta de defunción No. 837 correspondiente al ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, se deja asentado que deja trece hijos, identificados en el instrumento público como “Yvan, Arnaldo, Boanerge, Zaida, Humberto, Melva, Edgar, Elizabeth, Egder, Edgardo, Ender, Egna y Enna”, sin evidenciarse que el ciudadano ENOC ÁLVAREZ, aparezca en la misma, con lo que consecuentemente su legitimidad e interés jurídico, con el que pretendió ser incluido en la relación procesal en nombre propio, tampoco se encuentra demostrado en actas.
Así, en una secuencia lógica de los argumentos anteriormente expuestos no queda más a este Juzgador que declarar forzosamente LA FALTA DE REPRESENTACION de la parte demandante para sostener el presente juicio y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA FALTA DE REPRESENTACION, en el presente juicio de REIVINDICACION, incoado por el ciudadano ENOC ALVAREZ, en su carácter de representante de la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ en contra de las ciudadanas NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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