Visto el escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2017, contentivo del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN presentado por la abogada ESTHER CAROLINA CHACARE BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.510, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, anotada bajo el No. 23, tomo 797-A, mediante el cual expone lo siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 324, 352 y 329 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en nombre de mi representada el siguiente recurso de invalidación, amparado en que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la presente fecha este tribunal no ha comisionado a los Tribunales Ejecutores correspondientes a los fines de que ponga en estado de ejecución la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se ordena la entrega del inmueble que se encontraba en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., y que hasta los actuales momentos no se ha hecho la entrega del mismo mediante un tribunal competente ya que fue ocupado a la fuerza por los accionista de la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A., sin permitirnos ni siquiera retirar nuestro bienes muebles y objetos personales que se encuentra en el referido inmueble…”
Asimismo la representación judicial en comento expuso lo siguiente:
Que su representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A., en fecha 15 de agosto de 2003, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 80, Tomo 59.
Que el contrato suscrito por ambas empresas tenia por objeto el arrendamiento de un inmueble de su única y exclusiva propiedad construida por un lote de terreno con una superficie de aproximadamente DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), ubicado con frente hacia la calle 77 (antes avenida 5 de julio) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que en fecha 6 de octubre de 2014, la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A., presentó formal demanda por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de su representada sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual por efecto de distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 09 de octubre de 2014, ordenándose citar a los ciudadanos Ramón Alfredo Chacare Calderón y al ciudadano Pablo Bernal, en su carácter de directores principales de la referida sociedad mercantil.
Que en fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto ordena librar cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., en la persona de Ramón Alfredo Chacare y/o Pablo Bernal en su carácter de directores principales, dichos carteles fueron publicados por la parte demandante el primero en el diario La Verdad, en fecha 29 de enero de 2015 y el segundo en el Diario Versión final de fecha 02 de febrero de 2015.
Que posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la reposición de la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente signado con el No. 14.165 y se ordeno sustanciar la acción bajo los parámetros del procedimiento oral.
Que en fecha 04 de marzo de 2015, el abogado Luís Labarca, presentó por ante el Juzgado Cuarto un escrito por medio del cual se da por citado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., con un poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2014, anotado bajo el No. 8, Tomo 128.
Que el referido expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal, ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo, procede a escuchar la apelación presentada por la parte demandante en fecha 06 de marzo de 2015.
Que en fecha 19 de marzo de 2015, la parte demandante reforma la demanda y posteriormente en fecha 27 de marzo de 2015, el abogado LUIS LABARCA actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., consigna escrito solicitando copias cerificadas. Admitida la reforma en fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal considero que el abogado Luis Labarca en representación de su poderdante se había dado por citado en fecha 04 de marzo de 2015, concediéndole el lapso para compareciera a contestar la demanda.
Que en fecha 27 de abril de 2015, el abogado Luis Labarca actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda.
Que en fecha 13 de octubre de 2015, habiendo transcurrido los demás estadios procesales, este Tribunal dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la acción y ordenando la entrega material del inmueble arrendado, siendo que dicho fallo fue conocido y confirmado en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015.
Asimismo, del estudio en comento se observa que la representación judicial de la parte demandada expone que en fecha 07 de abril de 2016, el abogado Luis Labarca anuncia recurso de casación en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 13 de abril de 2016, y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2016, en Sala de Casación Civil, quien resolvió declarar Sin Lugar el recurso de Casación Anunciado y Formalizado por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que una vez el expediente de regreso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia, sin embargo, existían en el inmueble unas maquinas traganíqueles que se encontraban a la orden de la Comisión Nacional de Casinos, quienes designaron como guardadores de las mismas a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PAZOS y además se encontraba precintada el área, razón por la cual se estaban realizando los trámites ante la referida Comisión para retirar las maquinas y los bienes muebles de su representada, pero lo único que se logro fue que se hurtaran todos los bienes muebles sin permitírsele a sus mandantes ver lo que sucedía puesto nunca fueron citados formalmente y siempre estuvieron realizando los tramites para el traslado de las maquinas traganíqueles, previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos.
Que su representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., nunca fue citada formalmente para hacerse parte en la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que los recaudos de citación o las citaciones estaban dirigidas a personas no autorizadas puesto que como fue establecido en el acta de asamblea de fecha 02 de junio de 2011 y registrada en fecha 16 agosto de 2011, que para todos los actos de administración y disposición de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., deben actuar los dos directores principales de manera conjunta y en el poder presentado por el abogado Luís Labarca, en fecha 04 de marzo de 2015, ante este Juzgado, se evidencia del mismo que las personas que lo otorgaron no estaban facultadas para tal fin, por lo que no estuvo nunca citada su representada, siendo violados derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, en virtud de que el abogado no tenía facultades para darse por citado, contestar, apelar y menos convenir puesto que el poder otorgado no se realizó por las personas autorizadas por el acta constitutiva de la empresa ni los estatutos sociales de la misma.
Ahora bien, la doctrina ha expuesto con respecto al juicio de Invalidación que “constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular.” Asimismo, se ha establecido que la Invalidación “está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia.” (Rivera Morales, Rodrigo. Recursos Procesales, Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores. Venezuela, 2004. Página 525)
Asimismo, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo V. Caracas, 2003. Página 494, sobre la Invalidación expone que se solicita contra una “sentencia ejecutoriada por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputables a una de las partes, que haya conducido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia.”
Por otra parte, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Por su parte el artículo 329 ejusdem establece:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”
De lo antes citado, se desprende que la Invalidación es un juicio que se intenta contra sentencias con fuerza de ejecutoria, y las cuales se encuentran fundamentadas sobre hechos falsos que deben estar circunscritos dentro de los supuestos o causales establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que consagra establece
“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
Previo al análisis de fondo considera este Tribunal importante determinar, si el recurso extraordinario de invalidación consignado en actas fue efectuado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así pues observa este Tribunal del escrito objeto de análisis que la apoderada judicial de la parte recurrente fundamenta la invalidación en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, para lo cual es preciso reproducir lo establecido en el artículo 335 ejusdem:
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
En ese mismo orden de ideas y en apego a los alegatos expuestos por la recurrente puede este Tribunal concluir que el inicio de la oportunidad para solicitar el recurso extraordinario de invalidación, es a partir del momento en que la parte haya tenido conocimiento de los hechos, para lo cual poseen legalmente un termino de un mes desde que hayan estado al tanto de tal circunstancia, por lo que se aprecia de la pieza No. 3 correspondiente a la causa principal del expediente No. 58.261, que la actual representación judicial la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, quien es por demás representante legal de la referida sociedad se hizo parte en la causa en fecha 26 de junio de 2017, por lo ha transcurrido evidentemente mas de un mes de que dicha representación tuvo conocimiento del juicio que obra en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, por lo tanto considera este Tribunal que el presente recurso ha sido presentado extemporáneamente. Así se decide.
No obstante la apreciación previa efectuada aunada a la extemporaneidad determinada considera este Tribunal necesario precisar que tal como ha quedado sentado en las disposiciones normativas precedentes la importancia del recurso extraordinario de invalidación estriba en atacar la fuerza ejecutoria o cosa juzgada de un fallo definitivo que haya sido dictado por el Tribunal de instancia. Sin embargo, del estudio efectuado a las actas que comportan la causa principal del expediente No. 58.261 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A, se evidencia que si bien es cierto en fecha 13 de octubre de 2015, se dictó sentencia definitiva No. 394 con la cual se colocó fin a la fase cognoscitiva y a esta primera instancia, posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, fue ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por este Sentenciador y sustanciado de conformidad con los parámetros de ley por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de marzo de 2016, confirmó parcialmente la decisión de este Juzgado ad quo, declarando sin lugar la apelación efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A y con lugar la adhesión presentada por la parte actora ZULIANA DE CAL, C.A, modificando el fallo con relación a las bienhechurías, las cuales fueron adjudicadas en propiedad a la parte demandante.
En este mismo orden correlativo de ideas, es preciso observar que contra el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2016, se anuncio y formalizó oportunamente recurso de casación y que el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil resolvió declarar sin lugar el recurso extraordinario de Casación, anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A, contra la decisión del Juzgado ad quem.
Así pues, es ineludible para este Tribunal observar que la decisión que hoy se pretende invalidar mediante el recurso extraordinario determinado, es decir de invalidación, ha obtenido su firmeza y su carácter de cosa juzgada, por cuanto han sido ejercido contra el fallo todos los recursos ordinarios correspondientes e incluso el recurso extraordinario de casación, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil descendió al conocimiento de las actas y declaró sin lugar la casación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A, contra dicho pronunciamiento no queda otro mecanismo a enervar que no sea la revisión constitucional, porque se hayan desquebrajado y violentado derechos fundamentales de carácter constitucional, por tal razón este Jurisdicente en consideración de los argumentos antes explicitados se ve la insoslayable necesidad de declarar inadmisible el RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado por la abogada ESTHER CHACARE en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de__NOVIEMBRE__de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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