Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ELIAS INCIARTE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.648.332, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V- 4.527.877, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. |
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de marzo de 2003, fue recibida la demanda.
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 03 de abril de 2003, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V- 4.527.877, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pague al ciudadano ELIAS INCIARTE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.648.332 y del mismo domicilio, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado.
En fecha 08 de abril 2003, se confirió el poder APUD ACTA a la abogada TIBAIRE ARANGUREN, inscrita en el inpre-abogado bajo el No. 47.839.
En fecha 14 de abril de 2003, la aparte actora introdujo una diligencia en la cual indicó la dirección de la parte demandada, y solicitó que se libraran recaudos.
En fecha 09 de mayo de 2003, se libró boleta de intimación.
En fecha 19 de enero de 2004, el alguacil consignó boleta de intimación y expuso que no pudo ser entregada la boleta de intimación personal a la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2004 y 09 de febrero de 2004, la parte actora solicitó ante esté tribunal que se practique la intimación por carteles.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal mediante auto, ordenó intimar por medio de carteles a la ciudadana ELIZABETH PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.527.877 y ordenó librar carteles de intimación y ser publicados en los diarios Panorama o La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, durante treinta (30) días una vez por semana.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de trece (13) años, sin que se verifique impulso procesal alguno en la fase de citación pendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando el presente proceso paralizado, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso, se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ELIAS INCIARTE VALBUENA, contra la ciudadana ELIZABETH CECILIA PORTILLO VILLALOBOS, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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