Visto el escrito de medida que antecede suscrito por los abogados MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56669 y 16.549 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.356.916 parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2007, bajo el No. 59, tomo 24-A, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita en el citado registro mercantil en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el No. 16, tomo 6-A. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, ubicado en el primer piso del conjunto Residencial Dubai, situado en el sector denominado La limpia, hoy urbanización Santa Maria, en la calle 83 con avenida 26, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre una parcela de terrero propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020, C.A, antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 24 de marzo de marzo de 2007, bajo el No. 39, tomo 17, protocolo primero, destinado a ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante el citado registro inmobiliario en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el No. 5, folio 12 del tomo 42 del protocolo de transición de dicho año.
Arguye la representación judicial de la parte actora que en fecha 2 de julio de 2010, su representado suscribió contrato de opción a compraventa sobre el inmueble antes distinguido con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020, C.A, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000, 00), cancelando a ésta puntualmente hasta el 14 de diciembre de 2010 la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000, 00). Luego de incumplir la sociedad mercantil antes identificada, su promesa de entregar el inmueble ut supra descrito, un año después de la promesa de entregar el inmueble la cual estaba prevista para el año 2011, la parte accionada le solicitó a su representado un pago adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el cual fue cancelado el 27 de junio de ese año. Por lo que el monto total entregado por su representado, ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020, C.A, fue de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (232.500, 00).
Asimismo manifestó que en fecha 14 de mayo de 2014, su representado interpuso demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015. Apelada la misma por la parte perdidosa, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 21 de junio de 2016 REVOCÓ lo decido en primera instancia, haciendo mención de que en esa resolución la superioridad no se pronunció sobre la devolución de lo pagado por el demandante perdidoso. Ante dicha resolución se ejerció recurso extraordinario de casación y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil confirmó la decisión recurrida, omitiendo igualmente el pronunciamiento sobre la devolución de lo pagado por su representado, generándose un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su mandante.
Por lo expuesto alegan los abogados actores que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en este caso se trata de una serie de situaciones que evidencian la existencia del buen derecho, es decir, el fomus boni iuris, justificando la solicitud de medida cautelar en pretender la protección los intereses de su mandante por una parte, y por la otra, la existencia del apartamento ya identificado, el cual aun no ha sido vendido a terceros, constituyendo en la práctica la única garantía del mismo para salvaguardar sus intereses.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la transcrita sentencia, se establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que la demandada este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Alega la representación de la parte actora en su escrito de petición que justifican su solicitud en cuanto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, ubicado en el primer piso del conjunto Residencial Dubai, situado en el sector denominado La limpia, hoy urbanización Santa Maria, en la calle 83 con avenida 26, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre una parcela de terrero propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020, C.A, antes identificada, constituye la única garantía de para salvaguardar los intereses de su representado, en este sentido este Tribunal debe acotar que las medidas preventivas no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Así las cosas, de actas se constata que la parte actora no alega ni acompaña algún elemento mínimo probatorio donde conste que la parte demandada este ejerciendo actos en perjuicio del demandante o que puedan hacer ilusoria la ejecución de la eventual sentencia que ponga fin al presente litigio, este Juzgador considera que no existen elementos suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (13) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo