Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por la abogada VERONICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.327.026, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.016.194, parte demandante en el presente juicio de Nulidad de Venta incoado en contra de los ciudadanos DOUGLAS MELEAN SOCORRO y OCTAVIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.410.797 y 10.106.487, respectivamente.
Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2013; COLOR: PLATA; PLACA: AB626BN; SERIAL N.I.V: 8Y8RJ5DT6DG00255326BN. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano codemandado DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el No. 6, tomo 147, folios 23 hasta el 26, el cual vendió al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, mediante documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) bajo el No. 27, tomo 33 de los libros respectivos.
Arguye la representación judicial de la parte actora que el requisito atinente al fomus bonis iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama, se acredita con la copia fotostática simple del acta de matrimonio como documento público con el cual se certifica el carácter de cónyuge de uno de los codemandados, así como también la copia certificada del documento adquisitivo de propiedad de la camioneta a fin de demostrar que es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Asimismo señala, que la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que haya de dictarse, es decir, el periculum in mora, según sus dichos, se acredita en el sentido de que ha sido evidente la conducta dolosa del cónyuge de su representada, al traspasar el bien antes singularizado sin su consentimiento, malgastando y dilapidando así la comunidad de gananciales, lo cual puede volver a realizar, involucrando a terceros no demandados en el presente juicio.
En relación al periculum in damni, arguye que ya los daños se encuentran causados con el solo traspaso a espaldas de su representada, no solo del vehículo aquí distinguido, sino de todos los que integran la comunidad conyugal.
De igual forma, solicita la apoderada actora que se decrete Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar, con la finalidad de que se prohíba el cambio de características del vehículo antes distinguido, con la finalidad de evitar el traspaso o cambio de propietario mediante el certificado de registro de vehículo y el cambio de placas, por lo cual solicita que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia
No obstante, este Juzgado debe analizar, tanto la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, así como si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.
Con relación al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge administrador, este Jurisdicente descendió al estudio de las actas procesales, de las cuales se evidencia, que el vehículo sobre el cual la parte actora solicita que recaiga la medida de secuestro, es propiedad del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.106.487, tal y como se verifica de documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) bajo el No. 27, tomo 33 de los libros respectivos y siendo que dicho documento es el objeto del presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, mal podría este Juzgador estudiar y decidir materia de fondo en este estadio procesal, mientras que la etapa procesal correcta sería la sentencia definitiva, por lo que se limita a conocer y aplicar la situación jurídica actual en la que se encuentra el presente juicio, la cual consiste que el vehículo antes singularizado es propiedad de un tercero ajeno a la comunidad de gananciales existente entre la demandante de autos y el ciudadano DOUGLAS MELEAN SOCORRO, ya identificado.
Así las cosas, considera este Juzgador que la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, resulta a todas luces improcedente, ya que la misma no se encuadra en el presupuesto de la norma invocada, es decir, en el ordinal 3° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Jurisdicente NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se establece.
Para la operatividad de las medidas innominadas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con relación a la presunción del buen derecho, la representación judicial de la parte actora pretende la NULIDAD DE LA VENTA del vehículo antes distinguido, efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, mediante documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) bajo el No. 27, tomo 33 de los libros respectivos, fundamentado en que su representada a su decir jamás dio su consentimiento para transferir la propiedad del vehículo por lo que, de la revisión efectuada al acta de matrimonio No. 298 y al documento de venta, ut supra indicado, acompañado con el escrito libelar que se pretende anular y ante la nulidad solicitada por la parte demandante, se considera que los indicados documentos aportan indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia de la copia certificada del documento de venta anteriormente descrito, el traspaso que se ha realizado del bien mueble objeto del presente juicio, cuya nulidad se solicita, este Juzgador a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento y en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, se considera que dichos extremos satisfechos. Así se Aprecia.
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iuris, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2013; COLOR: PLATA; PLACA: AB626BN; SERIAL N.I.V: 8Y8RJ5DT6DG00255326BN. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano codemandado DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el No. 6, tomo 147, folios 23 hasta el 26, el cual vendió al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, mediante documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) bajo el No. 27, tomo 33 de los libros respectivos, en consecuencia ofíciese al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que deje constancia que sobre el vehículo antes singularizado existe una medida preventiva innominada de prohibición de innovar, es decir, que queda prohibida la realización de traspasos de propiedad, la modificación de placas o de características del mismo. Así se establece.-
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Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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