Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.724, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 2.052.873 y 2.050.916, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia; para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida la primera a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la segunda referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en contra de la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, suficientemente identificada en actas, parte demandante en este Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

En dicha oportunidad, manifestó que el poder con el que procedió a interponer la demanda el está viciado de nulidad, por cuanto no fue otorgado conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado y de las regulaciones previstas en el Código Civil, en virtud de que fue otorgado por los ciudadanos Detmaro Arocha, Alirio Díaz, Javier Gonzalez, Alexis Guerrero y Ender Delgado, a los Abogados José Puerta y Jorge Padrón en representación de la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, suficientemente identificada en actas y cuya representación que a su decir no consta en actas.

Asimismo manifestó que en el libelo de la demanda se observa que la parte actora no precisó la indicación de los presuntos demandados y del presunto carácter que ellos tienen, haciendo solo mención de las personas que según sus dichos, intervinieron en el documento al que se refiere el Asiento Registral cuya Nulidad se solicita, pero de ningún modo hace un señalamiento expreso, de quienes son las personas demandadas.

En ese sentido, solicitó que se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas, en virtud de que el poder con el cual actúa la representación judicial de la parte actora es inválido por no haber sido otorgado con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, así como en el escrito libelar no se especifica con claridad, en la persona o personas contra quien obra la demanda.

Abierta la incidencia a pruebas, el promovente de la cuestión previa se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2017, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión en la misma fecha.

Seguidamente en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara los defectos y omisiones invocados, tal y como lo prevé el articulo 350 ejusdem.

Así entonces, ocurrió ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre del presente año el ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.563.361, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colon, estado Zulia, en su carácter de presidente de la parte actora según consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09 de mayo de 2017, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia inserto bajo el No. 23, folio 160, tomo 9 del protocolo de transcripción del presente año, a conferir poder apud acta a los abogados JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.006 y 25.981.

Asimismo en la misma oportunidad el ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, ya identificado, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador mediante decisión No. 408 de fecha 26 de octubre de 2017, reformando la demanda en su capitulo III, relativo a las conclusiones y petitorios, expresando lo siguiente:
“Como la demanda que dejo propuesta es sobre la Nulidad de la Inscripción o Asiento de Registro del documento antes identificado, la demanda debe obrar en contra del Ciudadano Registrador quien permitió la Inscripción o Asiento Registral aquí impugnado, pido que se corra traslado al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, citándolo a los fines del perfeccionamiento de la relación procesal en el únicamente, por ser este funcionario al darle entrada al Registro del documento en cuestión, quien infringió toda normativa legal narrada y ser la trasgresión de estricto orden público, pues los otorgantes del negocio jurídico solo pidieron su registro, pero quien, como acabamos de explicar, le dio entrada al documento, protocolizándolo con absoluta omisión en el cumplimiento de sus deberes de cargo como Registrador, obviando que ya había un documento registrado sobre el mismo inmueble”

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, acudió ante este Juzgado para presentar escrito de oposición a la subsanación presentada por la parte actora, en los siguientes terminos:

“no existe en actas procesales una verdadera subsanación de las cuestiones previas opuestas, sino una Reforma de Demanda. Así las cosas , Ciudadano Juez, se observa de la diligencia presentada por el apoderado actor, de fecha 01 de noviembre de 2017, que no subsana las cuestiones previas conforme a lo ordenado por el Tribunal en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, sino que se dedica a Reforma la Demanda dejando sin efecto la acción intentada en contra de mis representados, cuando se le pidió que aclarara a quienes de las tres (03) personas que señala en la demanda como haber intervenido en el documento del cual se pretende anular el asiento registral, son realmente los demandados, tal y como se evidencia en el escrito de cuestiones previas…”

“Tampoco se dedico la parte actora a detallar en el supuesto escrito de subsanación, cual fue el documento o acta de asamblea que le acredita a los ciudadanos Detmaro Arocha, Alirio Diaz, Javier Gonzalez, Alexis Guerrero y Ender Delgado, la cualidad de “Directivos de la Fundación de Ex Trabajadores Lácteos del Municipio Colón”, para haber podido otorgar poder judicial a los abogados José Puerta y Jorge Padrón, toda vez que el documento poder no lo menciona y el Notario tampoco declaró haberlo tenido a su vista, circunstancias estas que vician el poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2017, N° 26, tomo 13, por cuanto no fue otorgado conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público y de notariado y de las regulaciones previstas en el Código Civil. Lo que ocurre en el caso concreto es que el apoderado actor consignó, una serie de actas de asambleas de la Fundación junto a un poder apud acta, el cual fue otorgado por persona distinta a las personas que otorgaron el poder autenticado antes mencionado, lo cual no fue lo ordenado por el Tribunal”

“En lugar de subsanar en lo términos ordenado por el Tribunal y conforme a las cuestiones previas opuestas, el apoderado actor decidió señalar que la demanda solamente obraría en contra del Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Cemprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por ser este el funcionario que le dio “entrada al registro del documento en cuestión”.

“… por otro lado, no puede pasa por desapercibido que mis mandantes son partes de este juicio desde el mismo momento que fueron citados y emplazados para comparecer a dar contestación a la demanda, por lo tanto no puede tomarse como válida el desistimiento que el demandante ha hecho tácitamente contra mis mandantes, porque se requeriría sus consentimientos (artículo 263 del CPC), los cuales nunca obtendría, ya que existe el interés directo de mis poderdantes de defender los derechos que le asisten en virtud del documento de cuyo asiento registral pretende anular la parte actora. Cabe destacar que una vez que se introdujo el escrito de cuestiones previas nace la imposibilidad del demandante de Reformar la Demanda”


Así las cosas, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no…”.


En primer lugar se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En este sentido la parte demandada indicó que el documento poder con el cual los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron la demanda, está viciado por cuando el mismo no fue otorgado en forma legal en los terminos antes señalados.

En este sentido, de actas se desprende que en fecha 26 de octubre de 2017 este Juzgado profirió sentencia declarando con lugar la mencionada cuestión previa, ordenando a la parte actora la subsanación, así entonces, en el caso en comento se observa que el ciudadano JAVIER RAMÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.563.361, en su condición de presidente de la parte actora, FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, plenamente identificada en actas, representación que consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09 de mayo de 2017 inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inserta bajo el No. 23, folio 160, tomo 9 de los libros respectivos; en fecha oportuna presentó escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 de la norma adjetiva civil, otorgando Poder Apud Acta a los abogados JOSE DOMINGO PUERTA CASTILO y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.006 y 25.981.
De los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta; ASÍ SE DECLARA.


En segundo lugar la parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Patrio, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la falta de indicación de las personas contra quien obra la demanda, tal y como lo ordena el ordinal 2° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)

Así pues, siendo la misma declarada con lugar por este Juzgador, la parte actora presentó escrito de subsanación, en los siguientes terminos “Reformo la demanda en su capitulo III relativo a Conclusiones y Petitorio… la demanda debe obrar en contra del Ciudadano Registrador quien permitió la Inscripción o Asiento Registral aquí impugnado, pido que se corra traslado al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, citándolo a los fines del perfeccionamiento de la relación procesal en el únicamente”.

En este sentido este Juzgador debe traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 343
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Subrayado de este Tribunal.

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora tiene el derecho de reformar su escrito libelar únicamente antes de la contestación de la demanda, de lo contrario la misma seria inadmisible por ser evidentemente contraria a las disposiciones de las leyes que regulan la materia. En este sentido este Juzgador considera que el escrito de reforma a la demanda donde la parte actora pretende subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente. Así se aprecia.

Aunado a lo anteriormente establecido por este Juzgador, se verifica del mismo escrito que el apoderado judicial de la parte actora solicita que la demanda recaiga contra el ciudadano Registrador Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no llenando así los requisitos establecidos en el ya citado ordinal 2° del articulo 340 de la norma en comento, limitándose la representación judicial actora a demandar a la persona que ostenta el mencionado cargo público, no especificando el nombre y apellido y demás datos de identificación de dicha persona, que según la actora, es la demandada de autos.

Así las cosas, tomando en cuenta las observaciones señaladas en el párrafo que antecede, se considera que dichos planteamientos y alegatos esgrimidos en el capítulo III, del escrito presentado por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2017, con motivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sufren de imprecisión con respecto a la especificación de la persona sobre quien debe recaer la demanda, motivo por el cual resulta forzoso declarar como no subsanada la defensa previa opuesta en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ante la falta de la correcta subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de indicación de las personas contra quien obra la demanda, tal y como lo ordena el ordinal 2° del artículo 340 de la misma ley, corresponde a este Juzgador EXTINGUIR el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el presente Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, contra los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el presente Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, contra los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• EXTINGUIDO el presente Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, contra los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado vencida en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO