REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.274
DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO LOMAS DEL VIENTO
DEMANDADO: NANCY BEATRIZ SÁNCHEZ DE CAMARILLO
SENTENCIA DEFINITIVA
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentara el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 83.665, actuando en representación del CONDOMINIO “EDIFICIO LOMAS DEL VIENTO”, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1982, bajo el No. J306027149, conforme a poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 11 de Agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 32, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ciudadana NANCY BEATRIZ SÁNCHEZ DE CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 2.865.976, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la misma a este Juzgado.
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRIMERO: El Condominio “EDIFICIO LOMAS DEL VIENTO”, ya identificado, al igual que todos los condominios en general, requieren del cabal y fiel cumplimiento, de las obligaciones de cada uno de sus co-propietarios o condóminos, en el pago de las cuotas, tanto ordinarias, como extraordinarias, para su eficiente funcionamiento y poder cumplir de esta manera con los gastos ocasionados por el mantenimiento y mejoras de las cosas comunes a todos los apartamentos que integran el condominio Edificio Lomas del Viento, mismas fijadas en el artículo 5 de la ley de Propiedad Horizontal, así como los pagos de los servicios públicos, privados, u otros gastos extraordinarios, en la proporción que le corresponda a cada uno de los propietarios, de acuerdo documento de Condominio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Los gastos ocasionados para el mantenimiento, del Conjunto Residencial Edificio Lomas del Viento, solo pueden ser subsanados, siempre y cuando cada uno de los co-propietarios o condóminos cumpla con la obligación del pago de la cuota asignada a cada uno de ellos, de lo contrario se estaría en un franco incumplimiento de la norma legal vigente que regula la materia y además en la clara posibilidad de deterioro de los instalaciones físicas del condominio en referencia, ocasionándole un perjuicio económico, a aquellos co-propietarios que si han cumplido con su obligación de pago oportuno.
SEGUNDO: La ciudadana NANCY BEATRIZ SANCHEZ DE CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No. V-2.865.976, de este domicilio, es propietaria del Pent-House, del Edificio Lomas del Viento, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de Diciembre de 2001, quedando inscrito bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 29, signado con la palabra “PROPIEDAD”. Es el caso señor Juez, que la ciudadana NANCY BEATRIZ SANCHEZ DE CAMARILLO, presenta una morosidad en el pago de las cuotas Ordinarias de Condominio que se remonta al mes de Abril de 2015, mes a partir del cual no ha cancelado ninguna otra cuota tanto ordinaria como extraordinaria, acumulando veinte (20) cuotas correspondientes a los meses vencidos e insolutos hasta la actualidad, mas cuotas extraordinaria por impermeabilización y reparación de los ascensores, cuotas que pese a las gestiones de cobranza realizadas por ante el propietario, la ciudadana NANCY BEATRIZ SANCHEZ DE CAMARILLO, no ha cancelado.
Por lo tanto la deuda pendiente al mes de diciembre de 2016, asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.1.783.547,61). (…)
PETITUM
Es por las razones de hecho y de derechos alegados, por lo que en nombre de mi representada Condominio “Edificio Lomas del Viento”, vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana NANCY BEATRIZ SANCHEZ DE CAMARILLO, ya identificada en su cualidad de propietaria del Pent-House, del Edificio Lomas del Viento, a fin de que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.1.783.547,61), más los intereses causados desde el vencimiento de cada una de las cuotas de condominio a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda, así como los honorarios profesionales y de indexación aplicada a la suma demandada en la oportunidad del pago definitivo. (…)”.
Este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por auto de fecha 17 de febrero de 2017, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda presentada en su contra. Cumplidas las formalidades de la citación personales sin haberse citado a la parte demandada, este Juzgado en fecha 17 de julio de 2017, previa solicitud de la actora, ordenó practicar la citación por carteles, dándose por citada la ciudadana NANCY BEATRIZ SÁNCHEZ DE CAMARILLO, en fecha 19 de julio de 2017, mediante la consignación de poder apud acta a la abogada en ejercicio IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.933.
En fecha 10 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia.
Vencido el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó ningún escrito. Por su parte, la actora ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
II. Consideraciones para decidir:
Se evidencia de las actas procesales que la demandada no contestó la demanda, hecho que da lugar a una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante; así lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, que en relación a la confesión ficta refiere:
“Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, queda claramente evidenciado que este órgano jurisdiccional se encuentra completamente facultado para revisar de oficio si se ha producido la confesión ficta dentro del proceso.
Sobre la institución en estudio, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, ha expresado que:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Así las cosas, debe este tribunal revisar que efectivamente se hayan cumplido todos los requisitos necesarias para poder declarar la confesión ficta. Con respecto a los requisitos para que la confesión ficta tenga efectos jurídicos, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, los delimita de forma diáfana al expresar:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Ahora bien, la doctrina enfáticamente se ha preguntado sobre que alcance tienen las locuciones “que la petición no sea contraria a derecho” y “que nada probare que le favorezca”. Con respecto a la primera, la jurisprudencia ha sostenido que por ella debe entenderse que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella; es decir, que la petición no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado. En referencia a la segunda, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
De todo ello podemos concluir que para que se verifique y pueda ser declarada la confesión ficta, deben concurrir tres elementos: que el demandado no de contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión no sea contraría a derecho. Aclarado ello, este tribunal pasa a examinar si estos extremos se han cumplido en la presente causa.
Así, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose el primer presupuesto para declarar la confesión ficta.
Con respecto al presupuesto que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno; por el contrario, de la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2017, se desprende el reconocimiento que hiciera la accionada de la obligación demandada. Asimismo, en base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los medios probatorios presentados por la parte actora no favorecen a la parte demandada, y viceversa confirman el derecho postulado por la parte misma.
Queda solo verificar que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso sub examine, la pretensión del accionante se contrae al cobro de cuotas de condominio, y tiene como fundamento 31 recibos de cobro de cuotas de condominio, emanados de la administración del Condominio del “Edificio Lomas del Viento; a estos instrumentos este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la pretensión de cobro de cuotas de condominio se encuentra suficientemente amparada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los documentos que acompañan el libelo de demanda, hacen plena prueba de la existencia de la obligación demandada; por tales motivos, este Tribunal da por satisfecho el tercer de los requisitos para la declaración de la confesión.
Siendo que ningún medio probatorio conduce a demostrar hechos que favorezcan a la parte demandada, y dado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, considera este Tribunal que ha operado en el presente proceso la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.1.783.547,61), por conceptos de cuotas de condominio adeudadas; más la cantidad de dinero correspondiente a los intereses convencionales, calculados a la rata del doce (12%) anual, para cuyo calculo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.1.783.547,61), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 17 de febrero de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA la ciudadana NANCY BEATRIZ SÁNCHEZ DE CAMARILLO, planamente identificada en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 83.665, actuando en representación del CONDOMINIO “EDIFICIO LOMAS DEL VIENTO”, contra la ciudadana NANCY BEATRIZ SÁNCHEZ DE CAMARILLO, plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.1.783.547,61), por concepto de cuotas de condominio adeudadas.
• La cantidad que señale el Banco Central de Venezuela por concepto intereses convencionales, calculados a la rata del doce (12%) anual.
• Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses convencionales, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los referidos intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las __1:40pm________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. __436_____.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
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