REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.367
DEMANDANTE: NELFA CECILIA CALDERÓN
DEMANDADO: NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ ZAMBRANO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas que, el día 09 de junio de 2017, se inició el presente juicio con demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentara la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.153.510, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de los ciudadanos NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.975.937 y 6.833.741, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 16 de junio de 2017, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los codemandados. En fecha 27 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber citado personalmente al ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO; mientras que en fecha 18 de julio de 2017, fue citado personalmente el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el codemandado ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.130, en lugar de contestar al fondo promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”;“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el escrito presentado, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, la parte demandada alegó lo siguiente:
“La demandante no tiene capacidad legal para demandar, y la relación sujeto y objeto no le corresponde sino a otra persona. Como se puede evidenciar del libelo demanda la accionante solicita la NULIDAD de un documento de construcción que de la simple lectura fue realizada en terreno “EJIDO” (resaltado y subrayado nuestro), y por las normas legales actuales estos terrenos están asignados como propiedad Municipal donde están comprendidos, en el caso especifico, son de la alcaldía Bolivariana del Municipio Mara, a quien, si es afectada le corresponde cualquier tipo de acción sobre terrenos ejidos. Por lo tanto, la demandante no es propietaria, ni mucho menos poseedora de este terrero ejido.”
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente aseguró que:
“La demandante en su libelo no encuadró lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 “ejusdem”, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinente conclusiones; es decir, la demandante muy vagamente dice ser la propietaria y poseedora de un inmueble y que en el fondo de su casa existen unas bienhechurías construidas en su propiedad y enmarcadas en documento de construcción debidamente registrado en fecha 3 de diciembre de 2012, y por ello, solicita la NULIDAD Y SIN EFECTO ALGUNO del mismo, fundamentando la acción en los artículos 1148 y 1186 del Código Civil. Siendo un tercero interviniente en el documento de construcción que cita, no es procedente su nulidad por error de hecho, y mucho menos los intervinientes eran incapaces para la realización del mismo, por lo que los hechos y fundamentos de derecho no guardan relación entre sí, ¿perdió su propiedad?, después de cinco años de la fecha del documento de construcción, ¿Qué pretende obtener? (…). En el caso especifico, la incongruencia entre los hechos con el derecho, cercana a la parte demandada a ejercer con claridad su defensa, ante la dificultad de precisar una defensa cónsona a la reclamada.”
Así también, el codemandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma en comento, de cuyo escrito se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Los fundamentos alegados por la demandante en los artículo 1148 y 1186 del Código Civil, no se encuadra con los hechos expuestos en la demanda, por cuanto la acción debió ser la reivindicatoria y no la nulidad y daños.”
Vencido el lapso para contradecir las cuestiones previas promovidas y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verificó actuación procesal alguna por las partes.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II. Consideraciones para decidir:
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el codemandado NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIERREZ opuso las excepciones contenidas en los ordinales 2°, 6º y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la cuestión previa prevista a el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en la presente causa; es menester en primer lugar contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un estado procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, si es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
El tratamiento procesal de cada figura es distinto. Para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el Juez en sentencia definitiva, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda.
En el presente caso, la parte promovente codemandado NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, asevera que es otro el sujeto a quien le corresponde ejercer la acción en su contra, por tratarse de un terreno ejido. Ante lo afirmado por la parte, concluye esta Operadora de Justicia que el codemandado confunde la legitimación ad causam con la legitimación ad procesum.
Por su parte, la legitimación ad procesum corresponde al supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este constituye un presupuesto procesal para comparecer en juicio y un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, hace referencia a la capacidad jurídica o de goce de toda persona natural o jurídica.
En el derecho civil, la capacidad de ejercicio reside en aquellas personas con facultad negocial, en virtud de la cual pueden crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Sobre este punto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el caso sub examine, el codemandado JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ no promovió instrumento probatorio alguno que arroje la incapacidad de la persona del actor para comparecer en juicio. Por otra parte, se observa que la parte actora ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN, es una persona mayor de edad que posee el libre ejercicio de sus derechos y, puede constituir validamente una relación procesal.
En consecuencia por los fundamentos anteriormente expuestos este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y así se decide.
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado alegó la infracción por parte de la actora del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que a saber establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ”
Respecto a este requisito, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha manifestado:
“(…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. (…) lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. (…)”
En este sentido, el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, con la finalidad de estimar si esta se adecua a la realidad de los hechos.
Sobre los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Estudiado el escrito libelar, se evidencia la existencia de una clara y determinada narración de los hechos; en relación a los fundamentos de derechos indicados en el libelo de demanda, la parte actora fundó su demanda en los artículos 1.148 y 1.186 del Código Civil, de no adecuarse esta norma a los hechos, los jueces -conforme al principio admitido iura novit curia- pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión. En consecuencia, esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa promovida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como primer punto es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En el caso en estudio, el codemandado afirma que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta radica en que los fundamentos de derechos alegados por la parte actora, como son los artículos 1.148 y 1.186 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a los hechos expuestos en la demanda.
A este punto, estudiado el escrito libelar, se observa que la parte actora el fundamentó su pretensión conforme a derecho en los artículos 1.148 y 1.186 del Código Civil; sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Juzgadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo el hecho que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el codemandado NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIERREZ, referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara en su contra la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el codemandado NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIERREZ, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara en su contra y contra el ciudadano VICTOR ZAMBRANO, la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN, plenamente identificados en actas.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el codemandado NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIERREZ, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara en su contra y contra el ciudadano VICTOR ZAMBRANO, la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN, plenamente identificado en actas.
Se condena en costas al codemandado promovente por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las ___9:00am_______, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. ____432___.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
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