REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45702
Visto el oficio N° RC-077-17, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, de fecha 31 de agosto del presente año, recibido por este Órgano Jurisdiccional, donde solicita la aclaratoria de la sentencia 227 de fecha 14 de Junio de 2017, que tiene como objeto la Impugnación de Paternidad del ciudadano Luís Fernando Coronado de Jesús, en vista que en la decisión en el numeral tercero ordena a esta oficina los tramites legales y administrativos consiguientes y no especifica la Anulación, Rectificación o Inscripción del de nacimiento (sic),
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 14 de junio de 2017, emite la decisión signada con el N° 227, donde se lee en su dispositivo, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA, contra los ciudadanos CRISTINA DE JESUS CAETANO y LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, antes identificados. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines legales y administrativos consiguientes. No hay condena en costa por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
En el cual se evidencia en el particular tercero que se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines legales y administrativos consiguientes, sin indicar mayores detalles
En ese sentido, este Tribunal observa que está en presencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia a causa de una omisión, en la que se incurrió al momento de dictar el dispositivo de la referida sentencia, correspondiente a la Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Orlando Alfonso Coronado Arrieta, contra los ciudadanos Cristina de Jesús Caetano y Luis Fernando Coronado de Jesús, plenamente identificados en actas
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria y su tempestividad, a tal efecto, esta Juzgadora, previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la normativa siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que si bien, el Tribunal que profirió una sentencia (sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación) se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En el mismo orden de ideas, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Resaltado del Tribunal).
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, por consiguiente, en el caso subiudice, en el que se solicita aclaratoria de una sentencia emanada de este Tribunal, el lapso para tal actuación es el indicado en la decisión arriba transcrita (es decir, el mismo lapso establecido para la apelación), y no el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos, la sentencia emanada de este Tribunal fue dictada en fecha 14 de junio del año 2107, y el oficio donde la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco por medio del cual solicita la aclaratoria de sentencia, es de fecha 31 de agosto de 2017, el cual fue consignado ante dicho organismo en fecha 15 de agosto de 2017 por la parte interesada, y consignado ante la secretaría de este Juzgado en fecha 18 de septiembre del presente año, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas de 05 días que otorga la ley y la jurisprudencia un supra mencionada, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía, pero al mismo tiempo es menester resaltar que quien solicita la aclaratoria de la sentencia es un tercero que tuvo conocimiento de la misma en fecha 15 de agosto del presente año y tal solicitud fue presenta en fecha 18 de septiembre de 2017, es decir un (01) día hábil siguiente después de su conocimiento, debido al receso judicial.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 649 del 01 de junio del año 2015, ha establecido en relación a lo regulado en el mencionado artículo 252 lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
…omissis…
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
…omissis…
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
…omissis…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala)” (Resaltado del Tribunal)
En razón del criterio antes transcrito, este Tribunal considera -aun cuando haya resultado extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, tal y como se expuso anteriormente de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Social- que la no corrección del fallo en lo que se refiere a la omisión en que incurrió este Tribunal al momento de dictar sentencia respecto al indicar en el particular tercero de dicha resolución de gorma fue genérica Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines legales y administrativos consiguientes., sin indicarle que era lo que debía realizar tal organismo, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte victoriosa, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
Esto, aunado con el hecho de que negar el pedimento conllevaría a dejar sin mecanismos jurisdiccionales de tutela a la parte, ya que al intentarse un nuevo juicio dejaría la probabilidad de que se produjeran dos sentencias contradictorias.
Por los fundamentos claramente expuestos y teniendo en consideración que la solicitud realizada no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección en cuanto a una omisión de la sentencia, para que la misma pueda surtir plenos efectos, este Juzgado considera procedente salvar la omisión en la que incurrió en la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017, con relación al particular tercero de la misma.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutaron la misma, este del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA presentada en fecha 18 septiembre del 2017, por la registradora civil de la Parroquia San Francisco Abog Liz Margarita Fernández Vera, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 14 de junio del 2017, y en consecuencia acuerda que en el particular tercero de la misma se debe indicar. Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines legales y administrativos consiguientes, en relación a ANULAR, el acta de nacimiento del ciudadano LUIS FERNADO CORONADO DE JESUS, signada con el N° 1988, en lo atinente a la nota marginal en ella estampada, en el sentido de indicar que el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA, quien legitimó por subsiguiente matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana Paula Cristina De Jesús Caetano, al ciudadano Luís Fernando Coronado De Jesús, en tal sentido se declara que el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA, no es el progenitor biológico del ciudadano LUIS FERNADO CORONADO DE JESUS, por los fundamentos y motivos expuestos en el cuerpo del referido fallo, en consecuencia el ciudadano LUIS FERNADO CORONADO DE JESUS, debe colocarse los apellidos de su progenitora ciudadana PAULA CRISTINA DE JESÚS CAETANO. Así se decide.-
Asimismo, se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Así se establece.
Publíquese, registrese, notifiquese, expídase y remítase una copia certificada por Secretaria de esta Sentencia a la Oficina Principal de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Registrado Principal del Estado Zulia, y a la Embajada de Portugal en Venezuela, para que la inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco durante el año 1996, según lo ordena el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las ___2:30pm___, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 434_____. La Secretaria
Abog. Milagros Casanova
MEQ/mcm
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente Nº 45702. Lo certifico. En Maracaibo, a los 07 días del mes de noviembre de 2017.
La Secretaria
Abog. Milagros Casanova
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