REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46441
I.- Consta en actas que:
El día 30 de octubre de 2017, fue recibido por este juzgado por parte del órgano distribuidor un expediente signado bajo el número de distribución TM-CM-14145-2017, y bajo el No. 2933-2017 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien por declinatoria de competencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 17 de octubre de 2017 se ha desprendido del presente asunto. En este sentido se le da entrada y se ordena la formación del expediente y la anotación en los libros respectivos de este tribunal.
Del contenido de dicho expediente se evidencia demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOEL RAMÓN MIQUILENA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.959, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MULTIPROYECTOS GODOY 2010, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el No. 4, tomo 1-A del año 2010, expediente No. 225-7088, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, folio 407 al 410 vuelto, cuya última modificación de los estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el No. 13°, tomo 31-A, RM1; junto con un legado de catorce (14) facturas firmadas y selladas como recibidas, las cuales se alegan ser los documentos fundantes de la pretensión.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su disposición 643 establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar de la siguiente forma:
“Artículo 643. El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2001 en análisis realizado a la citada disposición legal se determino:
“… De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados…”
Para el caso en cuestión es necesario resaltar la causal 2° referida a los requisitos a la prueba escrita, puesto que no vale cualquier prueba, sino aquella que se considere suficiente según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En la demanda bajo análisis, la parte demandante indica que las facturas traídas junto con su libelo son facturas aceptadas tácitamente, en atención de que fueron firmadas como recibidas y las mismas no fueron reclamadas contra su contenido dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Bajo esta premisa, es necesario traer a colación la figura de las facturas aceptadas en el Código de Comercio, la cual se encuentra en el artículo 147:
“Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”..
Así, se encuentra que el ordenamiento jurídico reconoce la aceptación tácita y la aceptación expresa de las facturas comerciales, sobre esta distinción, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-00480, 26 de mayo de 2004, indicó lo siguiente:
“En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 12 de junio de 2007, igualmente se pronuncia sobre el contenido y alcance del artículo 147 del código de comercio, y la eficacia probatoria de las facturas las que se refiere la citada norma, haciéndolo en los siguientes términos:
“Aprecia esta Sala que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo, en la sede de dirección de seguridad del banco.
Al respecto, la parte demandada hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de comercio, para considerar aceptadas tácitamente las facturas por efecto de su recepción. Dicha norma contenida en la sección 1 “de la compraventa” inserta en el titulo 4 “de la compraventa y la sesión de los derechos” del libro 1 del Código de comercio: (…)
Observa la Sala que el contenido del transcrito 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compraventa de mercancías cuando estas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma está referida en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor pudiendo exigir aquel de este la entrega de las facturas en que se exprese el recibo del pago de la totalidad, o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativa a los conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar del reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explicita, a la compraventa de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó no podría implicar presunción alguna a favor del vendedor, o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas, no puede considerarse como una aceptación tácita, creadora de obligaciones, del cumplimento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De tal manera, concluye la sala, de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada.
Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanadas de la parte accionante, en concordancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medios probatorios de obligación alguna (…omissis…)
En relación al razonamiento expuesto, considera la sala aplicable el criterio referente a la inaplicabilidad del artículo 147 del Código de Comercio para probar, mediante facturas no aceptadas expresamente por un órgano de la empresa pública con legitimación para obligar a dicha empresa, la existencia de obligaciones a favor de la demandante, así como son inidóneas, para probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que la demandada rechaza que hayan sido cumplidas de manera cabal.” (subrayado del tribunal)

En este extracto jurisprudencial se puede observar lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la aceptación tácita de facturas referidas a la prestación de servicios y no a la compraventa de mercancías, afirmando que la recepción de las facturas y la firma estampadas en ellas no conlleva a una aceptación de la misma, así como tampoco constituye una prueba del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las cuales devinieron los indicados instrumentos.
El Dr. Marco Solís, en su obra Procedimiento por intimación, señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite de intimación obligaciones que en términos generales por derivar de contratos bilaterales se encuentran sujeta la contraprestación, que ha debido de ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igual señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio de los contratos de compraventa, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago de los contratos de arrendamiento, el pago por contrato de obras, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de la cantidades de dinero, que en estos casos pudiera estarse reclamando amerite ser revisado en juicio ordinario, por estar vinculada por prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro procedimiento por intimación señala que el artículo 124, del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con las facturas aceptadas, por lo que bien, si el Código lo define (como la mayoría de los códigos lo hacen) lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor contra su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder únicamente a la venta real de mercancías, entregadas antes o al tiempo de emisión de la factura, debiendo como en todo documento privado, estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo de oposición a las mismas se encuentre vencidos.
Es de esta manera que la demanda incoada en el presente procedimiento por intimación debe ser inadmitida, al incurrir en una causal expresa de inadmisión consagrada en la ley, puesto que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación (la ejecución del servicio), y de las actas del presente expediente no se puede presumir el cumplimiento de dicho actuar por la parte demandante; de la misma manera, se incurre en otra causal al introducir su demanda sustentándose en facturas que, según el criterio del máximo tribunal, no se encuentran debidamente aceptadas, y, por lo tanto, no constituyen por si solos instrumentos suficientes para la habilitación de la vía intimatoria para la exigencia del pago pretendido. Así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por la Sociedad de Comercio MULTIPROYECTOS GODOY 2010, C.A., previamente identificada, en contra de CERVECERÍA REGIONAL C.A., plenamente identificada en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 431-17
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl