REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.382
Motivo: Suspensión de Medida de Embargo Preventivo
Vista la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa ciudadano CARLOS ACOSTA, parte actora, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE, parte demandada venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.705.716, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente homologada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2017, en la cual las partes acuerdan lo siguiente:
“PRIMERO: “ EL DEMANDADADO” se da por notificado , citado y emplazada (sic.) para todos y cada uno de los actos procesales de la presente demanda, y en consecuencia renuncian al termino concedido para dar contestación a la misma; de igual forma conviene en todos y cada uno de los términos en la presente demanda , incluyendo el monto de la misma. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” , con el propósito evitar (sic..) mayores costos , molestias y perdida de tiempo que indiscutiblemente le ocasiona este Proceso Judicial y con el fin de dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto a si procede o no la acción reclamada por “EL DEMANDANTE”, ofrecen cancelar a esta como suma única, total y definitiva la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), cuyo pago se realizo en fecha 10 de octubre del presente año, mediante transferencia bancaria efectuada a la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Mercantil N° 0105-0149-18-1149047763, a nombre de “ EL DEMANDANTE”, el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ya identificado anteriormente. La suma de dinero que en este acto cancela “EL DEMANDADO”, comprende y extingue todos los conceptos contenidos en la demandada , incluyendo el pago de los honorarios profesionales, costas, costos procesales, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria derivadas del monto demandado, así como cualquier otra cantidad de dinero que pueda adeudar “EL DEMANDADO a “EL DEMANDANTE”. TERCERO: Visto el ofrecimiento hecho por “EL DEMANDADO” en la cláusula Segunda de este escrito. “EL DEMANDANTE” acepta en este mismo acto tal ofrecimiento renunciando en forma expresa e inequívoca a la acción y al procedimiento en el presente juicio , y manifestando que nada queda a deberle “EL DEMANDADO” por los conceptos reclamados en esta causa , ni por ningún otro. Asimismo “EL DEMANDADO”, se adhieren (sic..) al desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por “EL DEMANDANTE” CUARTO: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que se hayan podido incurrir en virtud de este procedimiento, y con ocasión a las reclamaciones formuladas por “EL DEMANDANTE” a “EL DEMANDADO” en su libelo de demanda, así como las costas y costos procesales que se hubiesen generado para las partes con motivo de este reclamo o juicio. QUINTO: las partes solicitan del ciudadano Juez que homologue la presenta transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente, así como también suspenda la medida de embargo preventivo, decretada sobre los bienes de la demandada en fecha 31 de julio del año 2.017.”
De la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente este Juzgado decreto en fecha 31 de julio de 2017, Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano ELIESIB LOPEZ, anteriormente identificado en actas hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.077.440,00), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, para la ejecución de la medida se comisiono por distribución al JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien procedió a remitir las resultas sin cumplir a solicitud de parte, por lo que la medida no fue practicada.
Estando definitivamente firme la homologación de la transacción realizada por ambas partes ante este Juzgado, y en observancia de la existencia de la Cláusula Quinta donde las partes manifiestan su voluntad de suspender la medida de embargo preventiva decretada el 31 de julio de 2017, esta Juzgadora en base a dicho pedimento, acuerda la SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, arriba indicada. Así se decide.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:30, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.429
MEQ/MC/G

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.382 Lo certifico. En Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria

Abg. Milagros Casanova