REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46308
Consta en actas que el día 06 de noviembre de 2017, este juzgado dicto una resolución dirigida a delimitar los límites de la controversia según lo ordena el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicando como hecho controvertido la falsedad de la firma sobre el documento impugnado y ordenando la notificación de dicho auto a las partes; en este orden de ideas, se puede observar la omisión por parte de este juzgado de ordenar la notificación del fiscal del Ministerio Público para la apertura de la articulación probatoria según lo ordena el numeral 14° del artículo anteriormente mencionado. En este sentido, y por ser esta una norma que posee estrecha vinculación con el orden público y que podría acarrear la nulidad de actos subsiguientes, se revoca el acto anteriormente descrito por contrario imperio, sustituyéndose su contenido en los siguientes términos:
En seguimiento a lo ordenado por el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, referente a la sustanciación del juicio de tacha instrumental posterior a la insistencia en la validez de documento autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha dos de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 08, tomo 159, folios 27 hasta el 29 por la parte demandada, este juzgado procede a indicar los hechos pertinentes a la naturaleza del procedimiento y a determinar con toda precisión sobre quien recaerá la carga de la prueba con respecto a los hechos alegados.
En este sentido, se debe delimitar que la pretensión incoada por la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.353.174, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, va dirigida a la declaratoria de falsedad del instrumento autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha dos de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 08, tomo 159, folios 27 hasta el 29, fundamentada en el numeral 1° del artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil referido a la falsificación de las firmas; por lo tanto, su actividad probatoria deberá ir dirigida a probar los siguientes hechos: que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, adoptó como su hija a la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS; que la parte demandada sufre de trastorno esquizofrénico orgánico, condición por la cual cuando vivía en la ciudad de Mérida recibió atención y tratamientos médicos; que la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS tuvo un hijo de nombre MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS, quien padece de retraso mental moderado y trastorno psicotico agudo y recibe atención y tratamientos médicos en la ciudad de Mérida; que los ciudadanos CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS y MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS no querían recibir los tratamientos médicos ni querían asistir a sus consultas médicas de control; que esa situación generó en ellos de forma permanente, una conducta hostil y agresiva; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ por resguardo de su integridad emocional y física dejo de convivir con los ciudadanos CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS y MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS; que el ciudadano HECTOR MANUEL GIRAL fue denunciado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS por violencia de género y amenazas en el año 2011; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ comenzó a vivir con la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURÁN, para que está última la atendiese y cuidase hasta sus últimos días, en las residencias IMATACA, piso 15, apartamento A-15, ubicado en la Avenida 2, entre calle 76 y 77, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ la constituyó como su única y universal heredera por medio de testamento otorgado el 01 de septiembre de 2016; que el funcionario ALEXIS SANCHEZ se trasladó hacia el domicilio de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ para el otorgamiento del testamento; que CLARA ELENA ARIAS RUIZ, debido a una lesión infecciosa es ingresada a la Clínica Paraíso; que la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.192, se trasladó a la fuerza a la residencia de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ; que la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA denunció a la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ DURÁN ante el Ministerio Público; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ dejó de tener los servicios profesionales de enfermeras de manera regular, además de pasar largos ratos sola en el mencionado apartamento sin ningún aseo agudizándose su estado de salud; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ fue hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo el día 24 de diciembre de 2016 con diagnostico de sepsia, escara sacra grado III y anemia severa; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ falleció el día 08 de enero de 2017; que a pesar que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ falleció el 08 de enero de 2017, no fue sino hasta el día 14 de enero de 2017 que se registró formalmente su defunción en los libros correspondientes porque la oficina registral exigía la presentación de la cédula laminada de la fallecida y era la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ quien tenía el mencionado documento en su posesión; que en fecha 10 de enero de 2017 la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ hizo entrega de la cédula de identidad laminada de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ a la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS; que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ no compareció ante el Notario Público a firmar la revocatoria de su testamento el día 02 de diciembre de 2016 debido a su desnutrición severa, escaras generalizadas y problemas de motricidad, al estar en fase terminar e impedida de salir de su apartamento; que es falso el dicho del notario Público referente a que la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ firmó en su presencia y que esta se identificó con su cédula de identidad; y que es falsa la firma estampada en el original del instrumento autenticado por la Notaría Octava de Maracaibo en fecha dos de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 08, tomo 159, folios 27 hasta el 29.
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en el escrito de contestación a la tacha, la parte demandada indicó que no es cierta la afirmación hecha por la demandante referida a la falsificación de la firma de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ sobre el documento objeto de impugnación, insistiendo de esta manera en la validez de instrumento; y de esta misma forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada. En este sentido, observando que la carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda recae totalmente sobre la persona del demandante, y en atención a que no fueron traídos a juicio hechos nuevos, nada le corresponde probar así a la ciudadana CLARA ELENA DE COROMOTO GIRAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.594, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCADO por contrario imperio la resolución de fecha 06 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: DELIMITADO el thema probandum en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD del instrumento autenticado ante la notaría octava de Maracaibo en fecha dos de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 08, tomo 159, folios 27 hasta el 29, ha incoado la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana CLARA ELENA DE COROMOTO GIRAL ARIAS, ya identificada; en los términos anteriormente descritos en el presente acto procesal.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el numeral 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE , REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _seis_______ (_06__) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las _10:30am___._, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _428__.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46308. Lo Certifico, en Maracaibo a los ___06_ días del mes de noviembre de 2017
A