REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46463
I.- Consta en las actas que:
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se recibió en este Despacho por parte de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, bajo el número TM-CM-14225-2017, constante de nueve (09) folios útiles, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, de los siguientes inmuebles: ubicado el primero de ellos en el Sector el Guayabo, parcela No.06, casa No.65, en la Jurisdicción de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y una porción de terreno distinguido con el No. 12, el cual forma parte del parcelamiento VILLA DEL SOL, ubicado en el sector los Teques, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.047.842, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS GREGORIO RUIZ ISEA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.850, domiciliados respectivamente en el Municipio Jesús Enrique Lossada, contra la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.539.098, de igual domicilio. Acompañando el libelo de demanda con copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 2014, bajo el expediente No. 3120, copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia quedando anotado bajo el No. 22, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 22 de agosto de 2002, copia de cédula de identidad de ambas partes.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Negritas de este Tribunal)
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”
Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento indubitable y fehacientemente que la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de estos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco, se verificó del estudio minucioso del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente; hoy, Registro Inmobiliario; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, contra la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 01:30 PM se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No 466 en el libro correspondiente.- La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/MG
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