REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.406

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.412.178, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.621.866, y del mismo domicilio.
Admitida la demanda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2017, la parte actora consignó diligencia indicando la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada, y en feche 27 del mismo mes y año, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación respectivos.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano Adrimael Antonio Sierra, se dio por citado en el presente proceso interpuesto en su contra.
En ese estadio procesal, en fecha 22 de noviembre de 2017, ocurrieron ante este Despacho la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.412.178, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.345, demandante en el proceso, por una parte, y por la otra el ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, asistido por el abogado en ejercicio AMPARO ALONSO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.687, parte demandada, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA antes identificado, de un apartamento ubicado en la Avenida 10, de la Urbanización San Felipe, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte; con apartamento marcado con el N° 00-02 del Edificio 02. Numero Catastral 23-17.01-U01-003-211-001-00-01. El deslindado inmueble que fue adquirido durante el matrimonio como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), bajo el N° 39, Tomo 11°, Protocolo 1°, del Segundo Trimestre, y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, este inmueble fue objeto de un avalúo por la cantidad de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs. 126.000.000,00). Ahora bien el ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, asistido por la profesional del derecho AMPARO DEL CARMEN ALONSO SILVA, exponen lo siguiente: Se le hace entrega en este acto a la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, un cheque por el monto de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00), signado con el N° 00001012, cuenta cliente 01080314450100035070, del banco Provincial, correspondiente a la venta del vehículo automotor que de muto acuerdo se realizo, al ciudadano RAFAEL PARRA, este vehículo consta de las siguientes características; marca CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/3P/T/A C/A; Año: 2012, Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 8Z1TM2B65CG310886; Serial del Motor:
El apoderado judicial de la parte demandada conviene en la casi totalidad de los términos de la presente demanda de cumplimiento de contrato, por ser ciertos en parte los hechos narrados en la misma e invocable el derecho reclamado al deducir la acción propuesta, y a los fines de poner fin definitivo a la presente controversia como era el deseo de mi representado desde el principio, señalo ya haber cancelado según se evidencia de recibo original que se acompaña suscrito por el representante de la demandante LIDERES COMUNITARIOS CON CHAVEZ (LICOCHA), CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, antes identificado, en fecha 17 de mayo de 2.017, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante dos (2) cheques por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, de la entidad bancaria Banco de Venezuela . Agencia los Haticos, numerados 70072696 y 12072698, cuenta N° 0102-0306-62-0001016129, fechados 15 y 16 de Mayo de 2017 respectivamente, por la indicada cantidad, El saldo restante conforme a lo convenido en el recibo fechado 17 de Mayo de 2017, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cancelo en nombre de mi representado MAURO MADELLI BUSSINI en este acto al mencionado representante legal CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, mediante dos (2) cheques de la entidad bancaria Mi Banco, numerados 93000107 y 28000106, Cuenta N° 0169-0006-16-1000376054, fechados 31 de Mayo de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) cada uno, con lo que se da definitivamente por concluido el presente asunto. Por su parte el representante de la demandante LIDERES COMUNITARIOS CON CHAVEZ (LICOCHA) ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, con la representación antes dicha, reconoce en este acto el cumplimiento y ejecución del Contrato reclamado en una parte del mismo, y reconoce haber recibido todas las cantidades de dinero que se indicaron anteriormente. Ambas partes pedimos a este Tribunal imparta su aprobación a este convenio transaccional, homologando el mismo y dándole carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del Expediente…”

De lo antes trascrito se desprende que el demandado, ciudadano RAUL TINEO, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que el demandado de autos, representado por el abogado en ejercicio RAUL TINEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.445, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la parte actora, ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, asistido por el abogado en ejercicio HENRY MARIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.377, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado, en el cual solicitan la suspensión de la medida decretada en fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente resolverá lo conducente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.467, del Libro Correspondiente.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.406. Lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017).
La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova.
MQ/acrg