REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.46.380
Solicitud de Medidas de Secuestro.
Vista la solicitud de Medida que antecede, bajo el No. 46380, de pieza de medida, presentada por el ciudadano APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscrito respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.957, en este acto representando a la Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo de Maracaibo, debidamente inscrita el día 15 de Noviembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentada bajo el No. 12, Tomo 93-A, igualmente actuando en representación de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.369.355 y 28.300.042, contra el ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 20.685.840, domiciliados en esta ciudad y Municipio.
El Tribunal para resolver observa:
Solicito la parte actora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de Secuestro sobre:
1.- Un inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero PA-34, ubicado en la planta alta, sector Feria de comida, del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en la parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia,cédula catastral No. 04-823-PA-34, el local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (79,10 mts2), consta de área comercial propiamente dicha y un baño, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local PA-33; SUR: Pasillo de circulación, ESTE: Pasillo de circulación y área de plaza central; OESTE: Pasillo de circulación; como constancia de la designacion que al Centro Comercial DORAL CENTER MALL, se le dio para su venta en propiedad Horizontal y conforme se desprende del documento de condominio protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1, Tomo 12, al local comercial distinguido con el No. PA-34, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común , así como las cargas de la comunidad de propietarios, de 0,8882%, del área vendible del Centro Comercial DORAL CENTER MALL.
2.- Bienes muebles que estén dentro del local comercial referenciado, señalados en la pieza principal por el actor en el escrito libelar:
1). Una Cava de 3 Puertas.
2). Una Cava de 2 Puertas.
3). Un Frezer de 200 Lts.
4). Una Nevera Exhibidora de 6 puertas
5) Dos Neveras exhibidora de la PEPSI.
6) Una Máquina de dos tolbas de Nestie.}
7). Cuatro topes de acero inoxidable.
8). Mesón de acero inoxidable de un metro ochenta (1.80mts)
9). Un lavaplatos de Acero inoxidable.
10). Un molino eléctrico.
11). Dos licuadoras industriales.
12) Dos licuadoras Oster caseras.
13). Un baño de Maria de 12 bandejas de acero inoxidable.
14) Una caja registradora.
15) Una computadora
16) Una mesa de computadora.
17) Dos gabinetes.
18) Un Archivo con 5 Gavetas.
19) Dos maquinas de Shawarma.
20) Dos planchas tostadoras.
21) Dos puntos de venta de los bancos: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y PROVINCIAL.
22) Tres platones de acero inoxidable.
23) Cuatro envases de acero inoxidable.
24) Quince bandejas negras redondas plásticas.
25) Diez bandejas de plástico.
26) Cuchillos profesionales.
27) Pailas,
28). Ollas grandes.
29). Ollas Rina Wer.
30) Utensilios varios de trabajo.
31) Servilletas.
32) Cajas de Agua Mineral.
33) Refrescos de Botella.
Con relación al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, es necesario puntualizar que las causales establecidas en el artículo ut supra transcrito son taxativas, es decir, el caso concreto debe subsumirse exactamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma, a los fines de que proceda el decreto de la medida de secuestro, por lo tanto en el caso específico la parte actora solicitante de la medida tiene la carga de demostrar la concurrencia o existencia de los extremos previstos en la norma, hecho este que no consta en su escrito de solicitud para la procedencia de la misma, en consecuencia esta Jurisdicente considera que no se encuentran satisfecho los extremo de ley. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas de secuestro solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de de mil dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria Accidental
Abg. Daniella Lucchi.
En la misma fecha siendo las 1:00pm se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.465. La Secretaria,
Abg. Daniella Lucchi.
MEQ/MC/MG
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